SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289832

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00683-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que reconoció un pensión de sobrevivientes / SENTENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accedió a las pretensiones / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procedencia / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Iniciado en el curso de la primera instancia de la acción de tutela / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – Cumplimiento acreditado después de la sentencia de tutela de primera instancia / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

[E]l a quo ordenó a la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidiera el acto administrativo de reliquidación de pensión de la señora [M.P.S.M.], de conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del circuito de Bogotá el 20 de enero del 2015, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 6 de octubre del 2016. (…) Así las cosas, se observa que en el curso de la primera instancia de esta acción de tutela, la demandada Policía Nacional dio inicio al trámite administrativo para expedir los actos administrativos en aras de acatar la sentencia ordinaria, pues en tal sentido presentó su informe frente a la admisión de la solicitud de amparo. En efecto, con su impugnación, la referida autoridad cuestionó el hecho que se dictara el fallo de tutela, sin tener en cuenta que, al contestar, había manifestado que el proyecto de resolución se encontraba en sustanciación y que para la fecha del «18/07/2021» estaban a la espera del acto administrativo de reconocimiento de las partidas computables del Decreto 1213 de 1990 y, poder así notificar a la demandante y culminar con la actuación del caso. De igual manera, se encuentra que con la impugnación la aludida institución precisó que mediante las Resoluciones 0357 y 00848 del 27 de julio de 2021 dio cumplimiento a lo ordenado con la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo del circuito de Bogotá el 20 de enero del 2015, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 6 de octubre del 2016. No obstante, se observa que el fallo de tutela de primera instancia se dictó el 21 de julio de 2021, mientras que el acto administrativo de reliquidación de pensión de la señora [M.P.S.M.] se expidió posteriormente el 27 de julio de la misma anualidad, el cual fue comunicado a la demandante en la misma fecha. Por tanto, no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, finalmente la Policía Nacional expidió el acto administrativo en cuestión en cumplimiento de la sentencia impugnada, la cual encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Asimismo, se advierte que si bien dicha autoridad solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, lo cierto es que al impugnar la decisión del a quo, también manifestó su inconformidad respecto de la orden emitida en su contra. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en lo que se refiere a la orden de amparo que le correspondía cumplir a la Policía Nacional, por lo expuesto en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00683-01(AC)

Actor: M.P.S.M.

Demandado: JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Confirma el fallo impugnado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el jefe del Área de Prestaciones Sociales (E) de la Policía Nacional contra los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 21 de julio de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

La señora M.P.S.M., mediante escrito con acta individual de reparto del 12 de julio de 2021, ejerció en nombre propio la presente acción de tutela en contra Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Policía Nacional con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada porque pese a solicitar el cumplimiento de una sentencia, el proceso solo ingresó al despacho el 16 de enero de 2020 y aún se encuentra en trámite sin que se haya resuelto la solicitud de mandamiento de pago.

Agregó que la Policía Nacional hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de capital, ni de intereses, ni de costas procesales, ni ha acrecentado la pensión de sobreviviente en la cantidad ordenada por sentencia judicial, muy a pesar de la presentación de la primera cuenta de cobro y de haberla complementado con el poder expreso para recibir.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«Por lo anteriormente expuesto solicito el amparo constitucional y que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por parte de la Policía Nacional, al negarse a pagar la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2016, y por parte del Juzgado 28 al no emitir el mandamiento de pago por el mismo caso, ante solicitud y demanda presentada por mi apoderado el 17 de Septiembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Policía Nacional, que en forma inmediata me sean canceladas la indemnización con indexación e intereses de mora y que sea re- liquidada mi pensión de sobreviviente de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Honorable Tribunal. En forma subsidiaria, y de no cumplirse lo anterior, ordenar al Juez de Instancia, que en forma inmediata y sin más dilaciones, se dicte mandamiento ejecutivo con el fin de obtener el pago y cumplimiento en su totalidad de la sentencia.»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que el señor M.C., cónyuge de la accionante, ingresó como agente de la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 y fue dado de baja el 1° de marzo de 2006 por muerte mediante Resolución 00044 del 22 de enero de 2007.

Manifestó que en virtud de lo anterior, le fue reconocida la pensión de sobreviviente al igual que a sus hijos E.J., K.A. y P.L.C.S..

Señaló que la mesada pensional quedó en el 40% por cuanto al momento de su muerte llevaba 16 años de servicio y solamente con 20 años quedaría un porcentaje superior de liquidación.

Indicó que en el momento de presentar la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con radicación 11001-33-35-028-2013-00454-00, sus hijos E.J. y K.A. ya no eran beneficiarios, por lo tanto la pensión se había acrecentado en favor de las otras dos personas.

Refirió que al considerar que estaba mal liquidada la pensión fue solicitada la reliquidación, pero que fue negada por la Policía mediante oficio S-2012015088 ARPRE.GRUPE.22 del 21 de enero de 2013.

Precisó que este acto administrativo fue demandado y que, mediante sentencia proferida el 20 de enero del 2015, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión a partir del 12 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta el 54%.

Resaltó que, mediante sentencia del 6 de octubre del 2016, en cumplimiento del fallo de tutela T-415 del 8 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la providencia de primera instancia.

Añadió que el 30 de enero del 2017, radicó cuenta de cobro a la Policía Nacional anexando la sentencia de primera y segunda instancia y demás documentos necesarios para el pago.

Mencionó que a principios del año 2018 comparecieron a la Dirección General de la Policía Nacional para indagar por el pago de lo ordenado en la sentencia judicial y que le informaron que faltaba un poder.

Sostuvo que el 2 de febrero del 2018 se radicó ante el jefe del área de Defensa Jurídica de la institución el poder otorgado por las partes debidamente autenticado.

Destacó que mediante correo electrónico le informaron que se había emitido una...

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