SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541889

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01112-01
Fecha09 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 9
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


R.icación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ

Concejal de Soacha

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades y marco jurídico


[E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], (…), prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) A los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) A los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos, si no se ha presentado renuncia a la curul y membresía 12 meses antes de la inscripción. (…). [L]a ley estatutaria [artículo 2º de la Ley 1475 de 2011] no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia. (…). Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su intención es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. (…). [L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha. (…). Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.


NOTA DE RELATORÍA: De las circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. En cuanto a los derechos políticos que se limitan con la inhabilidad por doble militancia política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. En cuanto a la definición de la prohibición de doble militancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el alcance del derecho a la participación política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2020, M.R.A.O., radicación 25001-23-15-000-2020-02312-01. En cuanto a que la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01; Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006, M.H.A.S.P..


DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Elementos estructuradores en la modalidad de directivo


Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte demandante adujo que el señor J.A.V.R. incurrió en doble militancia pues no renunció al cargo directivo al que pertenecía en el directorio municipal del Partido Liberal, 12 meses antes de postularse por una colectividad política diferente. Así las cosas, corresponde ahora verificar los elementos estructuradores de la modalidad de doble militancia para directivos, así: i) Sujeto activo: los miembros de las colectividades políticas catalogados como directivos por los estatutos que los rigen. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es dirigente. iii) Elemento modal: No presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos estructuradores de la doble militancia en la modalidad de directivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 730001-23-33-000- 2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 68001-23-33-000-2015-01292-01.


NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de aplicación indebida de textos constitucionales y legales. El demandado tiene la calidad de directivo del partido / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Bajo las reglas de la sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas


Para el apelante el Tribunal no podía remitirse a los estatutos del Partido Liberal, pues en su creer el juez solo podía acudir a lo normado en el artículo 107 de la Constitución y a los artículos 2 y 9 de la Ley 1475 de 2011, en los que está contenida la prohibición de doble militancia. (…). [L]a Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló que por directivos, debe entenderse aquellas personas que de acuerdo con los estatutos así se hubiesen reseñado. (…). [E]l estatuto del partido [Liberal] (…) señaló que los directorios municipales como órganos políticos y de gestión (artículo 14) hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal y todos sus integrantes pertenecen a él (artículos 35 y 36), concluyendo que quienes conformen el Directorio Municipal, independientemente de que hagan parte o no de su mesa directiva anual son considerados directivos dentro del partido, pues dado que hacen parte de su máxima autoridad municipal por lo que se espera un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios como son las administrativas (artículo 37) y disciplinaria (artículo 38). Asimismo, se evidencia que el señor Jonnathan Andrés V. Rodríguez se inscribió y lideró la lista No. 5 para el directorio municipal de Soacha, Cundinamarca, por el sector social (…) saliendo elegido como miembro del directorio municipal y siendo reconocido como directorista en la Resolución No. 4144 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se acreditan unas dignidades directivas, de gestión y de control en la Asamblea Municipal de Soacha. (…). [S]e puede concluir que el demandado no era un militante más dentro del partido, por el contrario, su calidad de directorista, lo constituye como directivo del partido y le implica responsabilidades y deberes partidarios que no tienen los militantes que no hacen parte de los organismos u órganos de dirección, control y gestión dentro del partido. Para la Sala, el juez tiene la potestad de valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas todas las obrantes en el proceso incluidos los estatutos de los partidos, por lo que, no encuentra una indebida aplicación o extralimitación del Tribunal al analizarlos y por ende el cargo no prospera.


NULIDAD ELECTORAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Uso de texto judicial no aplicable al caso concreto


La Sección encuentra que el a quo solo hizo mención a la sentencia referida en la parte de generalidades de la doble militancia para señalar que la determinación de declarar la nulidad del acto de elección por que un candidato incurra en doble militancia pretende el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, la búsqueda de la trasparencia en el ejercicio ideológico y político, el respeto por el elector que han elegido a sus representantes confiando en el programa que expuso y que apoyaron con su voto a una determinada orientación política, así como también propender por una disciplina partidaria. Recalcando que fue, justamente, gracias a la jurisprudencia del Consejo de Estado que el legislador pretendió asignarle una consecuencia jurídica reprochable a quienes se encontraban incurriendo en la prohibición de doble militancia que terminaría incluso con la declaratoria de la nulidad del acto de elección, lo cual se materializó expresamente en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 275 C.P.A.C.A. Por lo que, el argumento del apelante no tiene vocación de prosperidad pues es claro que la sentencia que cita como mal aplicada se utilizó como en un obiter dictum para explicar y contextualizar las generalidades de la figura de la doble militancia y no como soporte para resolver el asunto en concreto. (…). [P]ara la Sala es claro que el [demandado] (…) confunde las diferentes modalidades en las que se configura la doble militancia, pues la...

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