SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00347-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541890

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00347-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 323 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 - ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1945 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 292 / DECRETO 3640 DE 1954 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 NUMERAL 4 / DECRETO-LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84 / DECRETO DISTRITAL 1350 DE 2005 - ARTÍCULO 2
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00347-02
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: J.Á.O.G.

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde local del Distrito Capital / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL - Régimen de inhabilidades de los alcaldes locales del Distrito Capital


Además de lo establecido en la Constitución, la norma transcrita [artículo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993] plasmó una serie de condicionamientos al trámite de designación de los alcaldes locales, prescribiendo el sistema que debía –y debe– ser observado por las juntas administradoras para la elaboración de la terna –sistema del cociente electoral– y el periodo en el que ello debe ocurrir. Así, estos funcionarios son encargados de la administración del sector local del Distrito Capital –que junto a los sectores central y descentralizado conforman la estructura administrativa de la ciudad de Bogotá–, cumpliendo principalmente competencias que, (…), se relacionan con la tarea de articulación y coordinación de las políticas distritales en cada una de las localidades en las que se divide el territorio capitalino. De acuerdo con el Decreto–Ley N°. 1421 de 1993, quienes aspiren a ser escogidos alcaldes locales deberán ser (i) ciudadanos en ejercicio y (ii) haber residido o desempeñado actividades profesionales, industriales, comerciales y/o laborales en la respectiva localidad “durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”, a las voces del artículo 65 ejusdem. (…). [El inciso 4° del artículo 84 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993] significa que no podrán ser alcaldes locales las personas que se encuentran cobijadas por cualquiera de las causales de inhabilidad que el legislador extraordinario de 1993 ha consagrado para los ediles, edificando entonces un régimen de inelegibilidad taxativo y expreso para estos funcionarios, que distingue al Decreto–Ley N°. 1421 de otros cuerpos normativos que regulan la existencia de esta figura –alcalde local– en entidades territoriales como, v. gr., el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en los que no se plasma un listado específico de inhabilidades para los referidos servidores. Por consiguiente, el mandato del artículo 84 ejusdem conlleva la aplicación de los motivos de inhabilidad establecidos en el artículo 66 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 y, particularmente, del contenido en el ordinal 4° de la norma. (…). Una lectura detenida de la disposición [ordinal 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993] permite advertir claramente la estructura gramatical del mandato, en el que se conjuga, además de un presupuesto temporal, una serie de calidades y conductas –presupuesto modal–, que impiden que quien se encuentre en las situaciones descritas pueda acceder al cargo de alcalde local en cualquiera de las localidades creadas por el Concejo Distrital.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la construcción de un régimen jurídico especial para la ciudad de Bogotá ha sido una de las constantes en el constitucionalismo colombiano del siglo XX, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2009, M.M.G.C.. En cuanto al régimen jurídico especial para la ciudad de Bogotá, que ha pretendido exceptuar a la capital colombiana del orden normativo ordinario aplicable a las demás entidades territoriales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03. En cuanto al condicionamiento al trámite de designación de los alcaldes locales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.M.N.H.P., radicación 25000-23-24-000-2005-00961-01(4136). Sobre los requisitos para quienes aspiren a ser escogidos alcaldes locales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de diciembre de 2013, M.S.B.V., radicación 25000-23-41-000-2012-00346-01. En cuanto a que el Estatuto Orgánico, Decreto–Ley No. 1421 de 1993, no solo enlista los requisitos positivos de acceso a ese empleo público, sino que consagra igualmente las limitaciones que impiden que ciertos ciudadanos puedan ser designados alcaldes locales, a través de una remisión expresa al régimen de inhabilidades de los ediles, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). Sobre el régimen de inhabilidades para alcaldes locales en el distrito capital previsto en el Decreto Ley 1421 y que éste se distingue de otros cuerpos normativos que regulan la existencia de esta figura –alcalde local– en entidades territoriales como, v. gr., el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03.


NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL - Elemento temporal. Alcance de la expresión: Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura


En este punto, se recuerda que para la delegada del Ministerio Público en esta instancia el presupuesto temporal de la norma erigida en el artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 debe tener como extremo temporal para su cómputo la fecha de nombramiento del alcalde local, y no el día de la inscripción de su candidatura, pues no corresponde a un servidor elegido popularmente, que deba registrar su postulación para acceder a la dignidad. Pues bien, para esta Judicatura, la redefinición propuesta por la Vista Fiscal no resulta adecuada. (…). En primer lugar, si bien los alcaldes locales son funcionarios designados por el alcalde mayor de la ciudad de Bogotá –respecto de los que no media directamente la voluntad popular–, lo cierto es que el procedimiento para la conformación de las ternas de las que resulta su escogencia –a cargo de las juntas administradoras locales– supone una inscripción para el postulante que pretende ser nombrado alcalde local. (…). De conformidad con ello [artículo 2° del Decreto Distrital N°. 1350 de 2005], la inscripción de los aspirantes –como hecho equivalente al registro de candidaturas populares– se presenta como una de las etapas del trámite que precede a la escogencia de estos funcionarios, existiendo entonces un extremo claro para el conteo de los tres meses que consagra el artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993, sin que su entendimiento deba extraviarse. En segundo lugar, se trata de una interpretación que ha sido hasta aquí ratificada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual ha considerado que la fecha de inscripción determina el momento a partir del cual deben contabilizarse los tres meses a los que se refiere la disposición normativa analizada para el caso de los alcaldes locales. (…). Finalmente, y a la luz del principio de taxatividad que pregona una hermenéutica restrictiva de las causales de inhabilidad en el ordenamiento colombiano –y sin que existan, en principio, fundamentos totalmente claros para desconocer la literalidad de la norma–, la Sala encuentra que los tres meses descritos en la arquitectura gramatical del artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 deben tener como punto nodal la inscripción de la candidatura del postulante al empleo de alcalde local, por así disponerlo la norma y adecuarse a las condiciones propias del procedimiento que caracteriza su escogencia.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la fecha de inscripción determina el momento a partir del cual deben contabilizarse los tres meses a los que se refiere la disposición normativa analizada para el caso de los alcaldes locales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de marzo de 1996, M.L.E.J.M., radicación 1366-1534. En cuanto al carácter taxativo y restrictivo de las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00.


NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL – Por intervención en gestión de negocios


La intervención en la gestión de negocios es una de las constantes en los regímenes de inhabilidad que busca impedir que aquellos sujetos que han desplegado conductas tendientes a establecer aproximaciones con órganos estatales –en aras de obtener beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para sí o para terceros– accedan a los cargos del Estado. (…). En definitiva, se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor del posteriormente elegido o nombrado, sin importar que las mismas se materialicen. Resta destacar que, para el caso de los alcaldes locales de Bogotá, las diligencias de aproximación deberán ocurrir dentro de los 3 meses anteriores a la postulación de la candidatura a instancias de cualquier autoridad que haga parte del organigrama del Distrito Capital.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, R.. 11001-03-28-000-2010-00025-00. Con respecto a las características de los comportamientos constitutivos de gestión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. En cuanto a que no cualquier conducta puede ser entendida como gestión de negocios, sino tan solo las actuaciones que de forma trascendente, útil y efectiva permiten que el ciudadano –que es a la postre elegido o nombrado– se acerque a la administración pública, persiguiendo utilidades para sí o para un tercero, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2010-00025-00. En cuanto a que cuando las conductas de acercamiento desarrolladas por la ciudadanía son exitosas y concluyen con la firma de un contrato estatal, la gestión de negocios solo puede ser...

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