SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346606

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 478 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 512 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 519 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-37-000-2015-02012-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-02012-01 (23542)

Demandante: Adidas Colombia Ltda.

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez de segunda instancia / INCONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Efectos jurídicos / RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DIAN – Alcance. La Sala concluye que el recurso de apelación presentado por la DIAN en el asunto de la referencia no tiene la entidad para revocar la sentencia de primera instancia / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No cuestionamiento en el recurso de apelación


[D]ebe tenerse en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece el objeto del recurso de apelación, así: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)» (subrayado propio). En concordancia, el artículo 328 del Código General del Proceso señala que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)» (subrayado propio). Con base en estas normas, esta Sección concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada cuando los motivos de inconformidad del recurso de apelación son incongruentes con la decisión del Tribunal. En este orden, la Sala concluye que el recurso de apelación presentado por la DIAN en el asunto de la referencia no tiene la entidad para revocar la sentencia de primera instancia. Esto es así porque el argumento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria (único cuestionado en el recurso) solo sustentó la nulidad parcial respecto de la sanción impuesta por las declaraciones presentadas entre el 10 de enero y el 16 de marzo de 2012. Por el contrario, la configuración del silencio administrativo positivo (aspecto no cuestionado) se predica de todas las declaraciones de importación fiscalizadas en los actos administrativos acusados, por lo que es un argumento suficiente para declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-03-241-201-640-0-0490 del 17 de marzo de 2015 y de la Resolución Nro. 006390 del 7 de julio del mismo año. Es por esto que el Tribunal, luego de analizar este cargo, concluyó lo siguiente: «Por lo anterior, los actos demandados son nulos por falta de competencia temporal, habida cuenta que, como se indicó, el término de los cuarenta y cinco (45) días para formular la liquidación oficial es preclusivo, porque su incumplimiento conduce a que se configure el silencio positivo y, como consecuencia, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad». Lo expuesto impone confirmar la sentencia apelada porque, se insiste, los motivos de inconformidad propuestos por la DIAN en el recurso de apelación no tienen la entidad para revocar la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANEROARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 478 / ESTATUTO ADUANEROARTÍCULO 512 / ESTATUTO ADUANEROARTÍCULO 519 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[N]o procede la condena en costas porque no existe prueba de su causación en el expediente, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02012-01 (23542)


Actor: ADIDAS COLOMBIA LTDA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso:


«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Revisión Valor No. -03-241-201-640-0-0490 (sic) de 17 de marzo de 2015, y de la Resolución 006390 de 7 de julio de 2015, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme las declaraciones de importación de la contribuyente presentadas entre el 10 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2012»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Adidas Colombia Ltda. celebró el contrato de licencia con Adidas AG, su empresa matriz en el extranjero. En la cláusula 5 pactaron el pago de una tarifa de comercialización internacional y en la cláusula 8 el pago de regalías por el uso de la marca «ADIDAS». Además, en la cláusula 9 acordaron que el pago de dichos conceptos no es condición de la venta ni de la reventa de productos con la marca, pero en la cláusula 10 señalaron que su no pago por más de 10 días da lugar a la terminación unilateral del contrato.


La empresa colombiana presentó, ante la DIAN, 747 declaraciones de importación entre el 10 de enero y el 31 de marzo de 2012, con las que introdujo al territorio aduanero nacional mercancía comprada a Adidas Latín América, Adidas Brasil, Adidas América, Adidas International Trading BV y Adidas España, empresas que también están vinculadas a Adidas AG.


La DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 1-03-238-419-435-5-0008271 del 16 de diciembre de 2014 en el que propuso ajustar el valor en aduana de la mercancía importada porque no fue incluido el valor pagado a Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional ni por concepto de regalías. Este acto está fundamentado en el estudio técnico realizado el 14 de noviembre de 2014.


Adidas Colombia Ltda. presentó su respuesta al requerimiento especial aduanero el 13 de enero de 2015. Sin embargo, la DIAN negó los argumentos presentados por la importadora al proferir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-03-241-201-640-0-0490 del 17 de marzo de 2015, en la que realizó el ajuste del valor en aduanas de la mercancía propuesto en el requerimiento especial aduanero.


La importadora formuló recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue negado mediante la Resolución Nro. 006390 del 7 de julio de 2015.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Adidas Colombia Ltda. formuló las siguientes pretensiones:


«A. A TÍTULO DE NULIDAD.


Respetuosamente solicito a los H.M. que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la nulidad total de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-0490 expedida el 17 de marzo de 2015 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y de (ii) la Resolución 006390 del 07 de julio de 2015 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales fueron proferidas incurriendo en un defecto de competencia temporal, y en todo caso, en éstas se determinó indebidamente un ajuste de valor en aduanas sobre las declaraciones de importación del primer trimestre del año 2012.


En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.


B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.


Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva ordenar la declaratoria de la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el primer trimestre del año 2012 (Anexo K) entre el 1 de enero de 2012, y el 31 de marzo del mismo año, y que por ende se ordene el archivo del proceso en forma definitiva, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses relacionados con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo K.


En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso, solicito se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.


C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO


Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.


Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003»2.


Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 478, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda); el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; el...

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