SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346683

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01103-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de edil de la Junta Administradora Local de San Cristóbal de Bogotá / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL

[L]a parte demandada bien pudo controvertir la decisión [de primera instancia] que dispuso dictar sentencia anticipada, bajo la advertencia de una solicitud probatoria pendiente de su decreto y práctica o de cualquier otro aspecto dirigido a controvertir los elementos de convicción aportados por el demandante, sin embargo, se abstuvo de proceder en ese sentido y, por ello, feneció la oportunidad procesal de debatir tal censura, razón por la que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular. No pasa inadvertido para la Sala que el demandado mencionó que para el momento en que el Tribunal a quo dispuso dictar sentencia anticipada, su entonces apoderado renunció al poder, por lo que no pudo referirse al respecto. (…). Con todo, no sobra poner de presente que el contencioso de nulidad electoral, por ser una acción pública, no exige la comparecencia al proceso por conducto de apoderado, luego la inactividad de las partes no puede excusarse en la ausencia de representación. Adicionalmente, el ponente sustanciador de segunda instancia, por auto del 12 de agosto de 2021, se pronunció sobre las pruebas que el demandado pidió en la alzada, donde reiteró la solicitud del escrito de contestación, y dispuso negarlas en la medida que ya obraban en el expediente, y esta decisión también quedó en firme porque no se presentaron recursos. (…). Otro aspecto de la apelación en este cargo se refiere a que en otros documentos electorales se presentaron diferencias injustificadas que favorecieron al demandante. Al respecto, se debe advertir que este reparo no fue planteado por el demandado en su escrito de contestación, de manera que no fue un aspecto que se haya debatido en la primera instancia, por lo que mal haría esta Sala en pronunciarse sobre el particular, so pena de desconocer el derecho de contradicción de la parte contraria. (…). De acuerdo con lo anterior, es posición de la Sala considerar que las otras mesas mencionadas en la contestación de la demanda son cargos nuevos y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio, de tal manera que este planteamiento de la apelación no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a diferencias existentes entre formularios E - 14 y E-24 alegadas con la contestación de la demanda y el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.R.A.O., radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2018-00060-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 23001-23-33-000-2020-00004-02.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD ELECTORAL / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL / CAUSALES DE RECLAMACIÓN DURANTE EL ESCRUTINIO DE VOTOS / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala observa que el demandante desconoce que, por disposición de la misma Corte Constitucional, el requisito de procedibilidad consistente en someter ante la autoridad administrativa la causal de nulidad por irregularidades en el proceso de votación, no es exigible para acudir ante el juez de la democracia. Adicionalmente, se advierte que el apelante desconoce las diferencias entre causales de nulidad y las de reclamación taxativamente contempladas en el Código Electoral, estas últimas que sí se deben agotar a efectos de controlar en sede jurisdiccional los actos que las resuelven. (…). Si bien es cierto que del contenido de las causales de nulidad por inconsistencias entre documentos electorales y la causal de reclamación por error aritmético podrían inferirse algunas semejanzas, dado que ambas guardan relación con el cómputo de votos, lo cierto es que se trata de institutos bastante disímiles y por ello tienen un tratamiento diferenciado a efectos del control de legalidad del acto de elección. (…). Sin embargo, se debe aclarar que la invocación de la irregularidad en mención [diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24] ante la autoridad electoral, si bien en principio era requisito de procedibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, hoy día no es exigible. (…). Ahora bien, ante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el único cimiento del requisito de procedibilidad es el previsto en el artículo 237 de la Carta, sin embargo, y dado que la Corte Constitucional exigió una configuración normativa concreta de las condiciones para su cumplimiento, tampoco resulta admisible su exigencia por aplicación directa del canon Superior. (…). Adicionalmente, (…), la posición jurídica de esta Sección da cuenta de que el requisito de procedibilidad de que se trata no es obligatorio en la actualidad, por lo que es éste criterio judicial el que se impone para resolver el recurso que nos ocupa. (…). [L]as causales de reclamación previstas en el Código Electoral, entre ellas el error aritmético, corresponden con las que se deben alegar ante la autoridad electoral durante la etapa de escrutinios, cuando se advierte alguna irregularidad en la sumatoria de los votos. En el contexto de este asunto, es preciso destacar la diferencia entre la causal de reclamación por error aritmético prevista taxativamente en el Código Electoral, y la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24, respecto de las cuales esta Sala se pronunció en el sentido de aclarar la improcedencia de alegar esta última como reclamación durante el escrutinio, por cuanto debe proponerse ante el juez administrativo: (…). Así mismo, no es procedente invocar como causal de reclamación las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, toda vez que, como se precisa con insistencia, esta corresponde con una causal de nulidad electoral que se puede alegar directamente ante el juez contencioso, sin que sea obligatorio plantearla ante la organización electoral como requisito previo para demandar. Ahora bien, el error aritmético como causal de reclamación, se debe exponer ante la autoridad administrativa electoral para que esta tenga la oportunidad de corregir el yerro, y el acto que la resuelve, es pasible de control jurisdiccional. (…). [P]or virtud del principio de preclusión de los escrutinios, quien pretenda presentar una reclamación por alguna de las causales previstas en el Código Electoral, deberá tener en cuenta el término legalmente establecido para ese propósito y la autoridad ante la cual se deba formular, so pena que precluya o se clausure la oportunidad para discutir alguna situación de irregularidad que pueda presentar el escrutinio, sin posibilidad de hacerlo en una etapa posterior. (…). Se destaca lo anterior para poner de presente que las reclamaciones presentadas ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio deben corresponder con las enlistadas en el Código Electoral, sin que haya lugar a elevar reparos por aspectos no contemplados en esa codificación, como las diferencias entre formularios electorales. Sobre la base de lo expuesto, se debe concluir que cuando se pretende alegar una causal de nulidad del acto de elección, que para el caso es la prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la misma puede plantearse directamente ante la autoridad judicial, sin que sea admisible elevarla ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio. Por el contrario, en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el reproche que planteó el demandante ante esta jurisdicción no se enmarcó en alguna de las causales de reclamación taxativamente contempladas en el Código Electoral que debieran ser resueltas por la comisión respectiva, sino en la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los registros de los formularios E 14 y E 24, la cual no debía plantearla ante la autoridad administrativa de la organización electoral toda vez que, como se indicó, no es procedente invocarla como reclamación. Por lo tanto, el cargo de la apelación sobre este tópico no está llamado a prosperar. (…). En la medida que los cargos de la apelación no prosperaron, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad por inconsistencias entre documentos electorales y la causal de reclamación por error aritmético y sus diferencias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación 27001-23-33-000-2019-00047-01. Sobre la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,...

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