SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00690-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993231

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00690-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Septiembre 2021
Fecha29 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00690-00
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Pendiente por resolver / ACCIÓN DE TUTELA – No puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios


La [actora] radicó una demanda laboral contra Colpensiones, que correspondió conocer al Juzgado 29 Laboral de Bogotá que en sentencia de 15 de mayo de 2018 la declaró como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, declaró la falta de jurisdicción, considerando que de conformidad con el artículo 4° del artículo 104 del CPACA, correspondía conocer del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el causante había laborado como empleado público en el municipio de Fusagasugá. Por tanto, dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 16 de abril de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, en atención a la orden del Tribunal, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de G.. El 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de G., mediante auto de la fecha, dispuso: “PRIMERO: AVÓCASE conocimiento del presente proceso, acorde con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: INADMÍTASE la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: REQUÍERESE al apoderado judicial de la parte actora para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, SO PENA DE RECHAZO, subsane la demanda en el sentido de que: 1.1. Adecúe la demanda a todos los parámetros y requisitos establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las normas procesales previstas para el efecto (artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). (…) Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto en auto de 1° de julio de 2021 en el que se dispuso no reponer el auto de 10 de junio de 2021 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. La parte actora no subsanó la demanda, por lo que mediante auto de 26 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó la demanda instaurada por la [actora] contra Colpensiones, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 23 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la Sala, los anteriores hechos acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que si bien la [actora] hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido del auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de G.; lo cierto es que revisada las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso, se colige que hay una decisión que está pendiente de ser resuelta por lo que el proceso aún está en trámite. En efecto, dentro del proceso ordinario aún se encuentra pendiente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de manera que al no haber decisión ejecutoriada, no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, porque sería inmiscuirse en la esfera natural del juez ordinario que está adelantando el proceso con radicado 2021-00130-00, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela, deben ser, entonces, discutidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda, por lo que no es dable que a través de esta acción constitucional se pretenda que se estudien las inconformidades que están pendientes de ser decididas por otra autoridad judicial. Por tanto, no es de recibo que la accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que aún no hay decisión ejecutoriada de la cual pueda presumir la vulneración a sus derechos fundamentales, y por el contrario se evidencia que busca que se pretermitan etapas procesales, lo cual no es aceptable. (…) En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que la providencia que se cuestiona no se encuentra ejectuoriada, por tanto, no es posible determinar la vulneración a los derechos deprecados, toda vez que el objeto de este amparo coincide con el argumento del recurso de apelación que debe desatar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00690-00(AC)


Actor: M.E.A.J.


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo solicitado por la señora María Esther Albarracín Jaramillo.

ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


La señora M.E.A.J., en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., al proferir el auto de 10 de junio de 2021, que inadmitió la demanda y ordenó que se readecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


En el escrito de tutela, la parte actora solicitó:


““1º.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política de Colombia) y libre acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política de Colombia).

2º.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - jueza titular A.F.C.H., ajustar sus decisiones a la ley y a la Constitución Política (arts. 29 y 229).


3º.- Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - jueza titular ANA FABIOLA CÁRDENAS HURTADO ajustar sus decisiones al contenido de los artículos 16 y 138 del código general del proceso.” (Sic)


  1. Los hechos y consideraciones del actor


La accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Indicó que el señor J.P.Á.G., quien se desempeñó como empleado público en el municipio de Fusagasugá, falleció el 9 de noviembre de 2012, y mediante Resolución N° 104629 de 21 de marzo de 2014, Colpensiones le reconoció la sustitución de pensión de sobreviviente a la señora Blanca Leonor Lombana Infante, quien se presentó como compañera permanente del causante.


Señaló que la hoy tutelante, M.E.A., en condición de compañera permanente del fallecido y en representación de su hijo C.C.Á., solicitó la revocatoria directa de la Resolución mencionada, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 153255 de 25 de mayo de 2015, accediendo parcialmente a la pretensión, en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos Cristian Camilo Alabarracín en un 16,6%; se suspendieron los derechos de las hijas J. y S.Á. y se dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente hasta tanto la autoridad judicial decida la controversia.


Señaló que por lo mencionado, la tutelante interpuso demanda laboral que correspondió conocer al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado 2015-00830, que en sentencia de 15 de mayo de 2018 reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a la señora M.E.A..


Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto de 31 de julio de 2020, decretó la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, de la demanda correspondía conocer a...

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