SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01127-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Pérdida

[L]a subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.(…) En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP. (…) Encuentra la Sala que la Resolución 295 del 4 de septiembre de 2006 por la cual se ordena el reconcomiendo de salarios pendientes de pago y prestaciones sociales a favor de la señora P.A. por virtud de su retiro del servicio, precisó que la demandante prestó sus servicios profesionales en la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, entre el 17 de enero de 1983 y el 31 de agosto de 2006. Pese a ello, el oficio GER-6-1-0895 del 9 de mayo de 2019 , expedido por la E.S.E. refirió como periodo de servicio el causado entre el 1.º de enero de 1996 y el 30 de agosto de 2006. Así, al 30 de junio de 1995, la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad del orden territorial (E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia), de manera que para su caso, la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha; ii) contaba con 49 años de edad; y iii) había cotizado por un total de 12 años, 11 meses y 14 días. Lo anterior adquiere relevancia, en tanto de los actos administrativos demandados se extrae que la señora M.L.P.A. se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Horizonte, a partir del 1.º de enero de 1997 y posteriormente regresó al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el 12 de noviembre de 2002, efectivo a partir del 1.º de enero de 2003. (…) Lo discurrido permite entonces sostener que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los empleados vinculados a entidades del orden territorial, como lo es su caso. Dicha circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las personas que no quedan excluidas del régimen de transición pese haberse trasladado de régimen, ver: Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002. Respecto a la pérdida del régimen de transición, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de junio de 2017, R.. 73001233300020120017701 (3224-13).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 3

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL SUSPENDIDA HASTA RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Procedencia, cuando transcurra más de un año entre el reconocimiento pensional, el retiro definitivo del servicio y la orden de inclusión en nómina de pensionados

[La] pérdida de poder adquisitivo no puede implicar el traslado de una carga que resulta onerosa al trabajador, en tanto al romperse la correspondencia que debería existir entre lo reconocido como pensión y el salario que se encontraba percibiendo previo al retiro del servicio por la devaluación monetaria, se desconocen los principios de equidad y justicia que revisten el sistema pensional por aportes.(…) La anterior línea interpretativa también resulta aplicable para los casos en que el trabajador cumplió los requisitos de edad y densidad necesarios para acceder al derecho pensional, y decidió continuar prestando sus servicios en el sector público oficial. Sobre este supuesto, procedente se torna indicar, que el mismo se edifica sobre la prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de manera que habiendo decidido continuar laborando para el Estado, la persona dejó en suspenso el goce y disfrute de su derecho pensional, susceptible de ser indexado siempre que, entre el reconocimiento, el retiro definitivo del servicio y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados, exista un cambio de anualidad, o transcurran más de un año para el pago de la prestación. Bajo tales consideraciones se observa que, si bien la señora M.L.P.A. manifestó haber adquirido su estatus pensional el 10 de junio de 2001, por cumplir la edad de 55 años, lo cierto es que la misma solo acreditó su retiro definitivo del servicio oficial el 1.º de septiembre de 2006, tal y como se desprende de la Resolución 281 del 22 de agosto de 2006 , por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Área Salud de la E.S.E. Hospital San Rafael. Aceptada dicha renuncia, se tiene que el ISS, hoy Colpensiones, previa reliquidación de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 31774 del 8 de agosto de 2006 , ordenó el ingreso a nómina de la pensión de la demandante a partir de la fecha de retiro del servicio público, esto es, el 1.º de septiembre de 2006, conforme se evidencia en la Resolución 042129 del 18 de octubre de 2006 , de manera, que en el presente caso no se encuentra probado que la devaluación o depreciación alegada por la interesada sobre su mesada pensional se haya causado, en tanto, conforme se desprende del análisis fáctico aquí relacionado, entre el reconocimiento pensional, el retiro definitivo del servicio, y la orden de inclusión en nómina para el pago respectivo, no transcurrió un tiempo considerable que acarreara la pérdida de poder adquisitivo y, en consecuencia, considera la Subsección improcedente acceder a la indexación deprecada. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la pérdida de poder adquisitivo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia, 12 de abril de 2012, Rad.25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), M.P G.A.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante y en favor de la parte demandada, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, motivó la actuación en etapa de alegaciones de la entidad cuestionada, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

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