SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2016-03687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986476

SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2016-03687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-33-000-2016-03687-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) su pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le aplica como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; y siendo ello así, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-33-000-2016-03687-01(6281-18)


Actor: GLORIA I.O. TORRES


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. REFERENCIA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES
  1. La demanda


    1. Pretensiones


La señora G.I.O.T., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:



PRETENSIONES


PRIMERO. - Que SE DECRETE la Nulidad parcial de la Resolución No. 020915 del 12 de julio de 2010 del ISS, Nulidad de la resolución No. 016804 de fecha 25 de mayo de 2011; Nulidad de la Resolución No. GNR 356574 de 13 de diciembre de 2013; Nulidad Parcial de la Resolución VPB 12620 del primero de agosto de 2014, y Nulidad de la Resolución GNR 403375 de diciembre 11 de 2015, mediante las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES negara la reliquidación de la pensión de jubilación, inaplicando la ley 33 de 1985 por encontrase bajo el Régimen de Transición.


SEGUNDO. - Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reliquide la pensión de jubilación reconocida a mi representada señora G.I.O. TORRES, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con retroactividad a la fecha de inicio del goce de la pensión. Es decir, se modifique, reconozca y pague una mesada pensional equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Es decir se modifique reconozca y pague una mesada pensional equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, la aplicación del Régimen de Transición de conformidad con la Ley 33 de 1985 en armonía con artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el pago en su porcentaje de factores como prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios; que se ordene el pago de los incrementos anuales y la indexación sobre las sumas dejadas de percibir, la cancelación de los intereses de mora. Que en la parte resolutiva de la sentencia se incorpore la liquidación correcta de la pensión de jubilación.


TERCERO. - Que la entidad demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el artículo 178 del C.C.A. y que reconocerá los intereses moratorios y la indexación a que se refiere los artículos 177 y 178 ibidem.”


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


"1°. Mi poderdante laboró al servicio del Estado en diferentes dependencias tales (…) como: Municipio de Popayán, desde 1973-09-01 a 1975-09-19; Departamento del Cauca desde 1975-09-01 a 1979-08-303; Gobernación del Cesar desde 1980-11-10 a 1994-01-26; Departamento del Cesar desde 1996-04-01 a 1996-04-30; 1996-06-01 a 1996-06-30; 1996-08-01 a 1996-08-31. POSTERIORMENTE SE VINCULA AL INCODER desde 2010-02-01 a 2010-08-31; 2010-10-01 a 2011-11-30; 2012-01-01 a 2013-01-31; 2013-02-01 a 2014-01-31 tiempo laborado en el Sector Público.


(...)


5. Mediante Resolución No. (sic) 0209915 de 12 de julio de 2010; emitida en acatamiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio del cual se ordena dar respuesta a la solicitud radicada por mi patrocinada de fecha 08 de julio de 2009; mediante la cual se reconoce el STATUS DE PENSIONADA a la Sra. GLORIA INÉS OROZCO TORRES, pero se da aplicación para la liquidación de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100/93, modificada por la Ley 797 de 2003, se acreditó la edad de 55 años, 13.164 días para un total de 1880,57 semanas, con un valor de la mesada pensional de $1.436.512.00.


(…)


15. (...) Solicitada la reliquidación del derecho pensional la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, negó de plano la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante y continuó devengando solamente 403.375 [.] El 11 de diciembre de 2015 se modifica y se accede a la reliquidación de la pensión, pero inaplicando el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y la aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985.



    1. Normas violadas y concepto de violación


Se precisan las siguientes:


Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985 y 62 de 1985.


Como concepto de violación precisó que, de conformidad con la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales; la actuación de la administración de no pagar y liquidar las prestaciones sociales desatiende el derecho internacional, la norma superior y la Ley. Sumado a que, esta petición tiene soporte en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en nuestra legislación por la Resolución No. 217 III de 10 de septiembre de 1948, el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos de los Deberes del Hombre, artículo 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el artículo 7 del protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), normatividad que corresponde a Tratados Internacionales sobre derechos Humanos que ha suscrito el Estado colombiano y por lo tanto, al ser parte, está obligado inexorablemente a cumplirlas de manera integral y suficiente, al tenor de lo preceptuado en los artículos 4, 93, 94 y 214 numeral 2 de la Carta Política.



  1. Contestación de la demanda


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -; se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la pensión de la demandante se le deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior; pero el Ingreso Base de Liquidación, debe calcularse con los últimos 10 años de servicios prestados, o los que le hiciere falta; y con los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, los establecidos en la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, e “inexistencia del derecho reclamado”.



  1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda3.


Advirtió que, de conformidad con la variación jurisprudencial de la Corporación y de los hechos probados, se observó que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en los reconocimientos y reliquidaciones iniciales se dio aplicación de la Ley 797 de 2003, empero, de la última reliquidación se evidenció que se dio aplicación de la misma disposición reconociéndose la transición de la prestación contenida en la Ley 33 de 1985, esto es, que la actora cumpliera los 55 años y prestará 20 años de servicio, como se evidenció de los actos administrativos traídos a colación. Luego, dio aplicación del monto y liquidación en los términos dados anteriormente, tomando lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma total el 75%.


Concluyó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada por la parte...

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