Sentencia Nº 25000 23 37 000 2017-00394 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151455

Sentencia Nº 25000 23 37 000 2017-00394 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-09-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517362
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente25000 23 37 000 2017-00394 00
Normativa aplicada1. Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; E.T. artículos 107, 617, 618, 771-2, 774, 776, 772, 746, 761; CN artículos 29, 83; Decreto 2649/1993; Decreto 522/2003 artículo 3; Decreto 2650/1993
MateriaCOSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedencia por operaciones realizadas con comerciantes / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA - La carga probatoria de desvirtuar la existencia de las operaciones corresponde en principio a la Administración, y se traslada al contribuyente cuando las mismas son objeto de comprobación especial o cuando la ley la exige, bajo el supuesto de que «Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco». / PROCESO DE FISCALIZACIÓN - Procedencia y pertinencia del valor probatorio del indicio en los procesos de fiscalización / FACTURA DE VENTA - Requisitos / FACTURA DE VENTA - La eficacia probatoria de las facturas no es absoluta / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto / TESIS: Problema jurídico: Dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: i) Violando los artículos 107, 617, 618, 771-2, 774 y 776 del ET; ii) Infringiendo los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; iii) Desconociendo el Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993. Todo lo cual según la parte actora se traduce en: a) la DIAN desconoce los costos por compra que el demandante realizó a las empresas (***), b) la Administración no tuvo en cuenta las pruebas de compra y pagos de las operaciones (facturas de compra y comprobantes de pago), lo que conlleva la trasgresión de los derechos de defensa y debido proceso; c) falsa motivación. Tesis: “(…) En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Aunado a esto, el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. (…) Aunado a lo anterior, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”. (…) Así mismo, como ha sido reiterado por la jurisprudencia (en sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría) el llevar de manera correcta la contabilidad no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos. En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, quien debe aportar de manera adicional los elementos demostrativos que acrediten la existencia del hecho económico. En este contexto, la carga probatoria de desvirtuar la existencia de las operaciones corresponde en principio a la DIAN, y se traslada al contribuyente cuando las mismas son objeto de comprobación especial o cuando la ley la exige, bajo el supuesto de que «Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco». Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma7, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley. (…) De lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp.: 1999, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría) se colige que la jurisprudencia del máximo órgano contencioso ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. (…) Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con sus proveedores, se pone en evidencia que aunque formalmente estén acreditadas las compras declaradas por el señor (***) a través de una factura, en la realidad no se demostró realmente la compra de mercancía, no solo por las falencias atribuibles a las sociedades (***), (***) y (***), sino porque verificada la contabilidad y el registro de caja no era plausible el pago de facturas en efectivo a terceros, así como tampoco se demostró el pago efectuado a través de entidades financieras. (…) En suma, en el caso bajo estudio, se reitera que la parte actora no acreditó por otros medios de prueba las operaciones realizadas, pues se limitó a fundamentar la pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión, en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, y que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales. Sin embargo, estudiado el caso la Sala advierte que la DIAN desvirtuó la realidad de las operaciones del proveedor del contribuyente y sin que este haya acreditado, por medio distinto a las facturas, la realidad de las transacciones, lo que pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del costo, en los términos de la liquidación oficial de revisión. En este orden de ideas, no se avizora vulneración a los artículos 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario. (…)”
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