Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00472-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151857

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00472-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517856
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00472-00
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 164, 306; E.T. artículos 20-1, 20-2, 260-1, 260, 260-3, 260-8, 121, 122, 123, 124, 107, 771-2, 617, 647, 260-7, 777, 742, 743, 744, 684; Ley 4/1988 artículo 2; CGP artículos 167, 365; Decreto 259/1992 artículo 1; Decreto 187/1975 artículo 67; Decisión 291/1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena artículo 12
MateriaSUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERS EN COLOMBIA - Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales / PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas / DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR - Limitación / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Exigencias para la procedencia de costos y deducciones / FACTURA DE VENTA - Requisitos / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Debe ser valorado conforme a los principios de la sana critica y confrontado con los demás medios probatorios contables que militen en el expediente / DEDUCCIÓN POR PAGO A LA CASA MATRIZ - Si el pago a la casa matriz no esta sujeto a retención, no es deducible, sin que estén exceptuado de este requisito los contribuyente sometidos a régimen de precios de transferencia / PRUEBAS - Idoneidad / CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE LICENCIA DE TECNOLOGÍA, ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS TÉCNICOS - Deben ser registrados ante el órgano competente / DEDUCCIÓN POR PAGOS DE ASISTENCIA TÉCNICA - Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación al efectuar el cálculo de la renta exenta, al rechazar costos y gastos; (ii) si se incurrió en indebida valoración probatoria para determinar el rechazo de los gastos en que incurrió la demandante en virtud del contrato suscrito con su matriz, y si este rechazo era procedente; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 124 y 260 / SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERS EN COLOMBIA - Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas / SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERS EN COLOMBIA - Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes / SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERS EN COLOMBIA - Costos y deducciones / DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR - Requisitos para su procedencia / PRUEBAS - Oportunidad / PRUEBAS - Valoración probatoria y su régimen en materia tributaria / TESIS: RAMA JUDICIAL Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación al efectuar el cálculo de la renta exenta, al rechazar costos y gastos; (ii) si se incurrió en indebida valoración probatoria para determinar el rechazo de los gastos en que incurrió la demandante en virtud del contrato suscrito con su matriz, y si este rechazo era procedente; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 124 y 260-7 del ET, al haberse rechazado los gastos en que incurrió la demandante en virtud del contrato suscrito con su matriz; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse al rechazar los gastos en que incurrió la demandante en virtud del contrato suscrito con Zycron INC y si este rechazo era procedente; y (v) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 647 del ET, al imponerle a la demandante sanción por inexactitud. Tesis: “(…) Conforme los artículos 20-1 y 20-2 del E.T., las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia son contribuyentes del impuesto sobre la renta con respecto a las rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles, debiendo para el efecto llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, la cual debe estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos. (…) Conforme el artículo 20-2 del E.T. la sociedad demandante está obligada a llevar una contabilidad separada de su casa matriz con las rentas que le son atribuibles, lo cual implica que debe llevar una contabilidad independiente donde discrimine ingresos, costos y gastos asociados a su actividad, aunado a que debe realizar un estudio de asociación de costos y gastos; y en el presente caso, se constata a partir del balance de pruebas allegado en vía administrativa que la contribuyente realizó un registro contablemente; no obstante, de dicho registro no es posible advertir las rentas atribuibles a la sucursal local (ingresos, costos y gastos). (…) Lo anterior evidencia, que a partir de la contabilidad de la demandante no es posible determinar los ingresos, costos y gastos del sector local y del sector internacional, y si bien allega la información financiera en donde discrimina los ingresos y gastos por cada segmento, reportada en la documentación comprobatoria (fl. 565 c.a.3), la misma no guarda correspondencia con la contabilidad ni los estados financieros, de los cuales sólo se puede evidenciar el total de los ingresos y gastos de la demandante, por lo que tal como lo advierte la Administración en el acto demandado, no es posible determinar del costo de venta registrado en la declaración de renta ($43.383.418.000), cuáles son de fuente nacional y cuáles de fuente extranjera, máxime cuando en los estados financieros y en la contabilidad se indica que las transacciones con la vinculada económica ascendían a $35.586.738.000. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020. Exp.: 25000-23-37- 000-2016-00361-01(23779). C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), el certificado del revisor fiscal debe contener un grado de detalle de los asientos contables de la sociedad en los que se fundamenta, y por lo tanto, debe ser valorado conforme los principios de la sana crítica y confrontado con los demás medios probatorios 2 contables que militen en el expediente, pues la fuerza probatoria de dicho documento depende de su contenido y de la capacidad que tenga para probar el hecho investigado. (…) Ha de indicarse, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, que si bien las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, según lo prevé el artículo 777 del E.T., son pruebas contables suficientes, ello no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización para efectuar sus comprobaciones correspondientes, por lo tanto, siguiendo el derrotero de la Alta Corporación, para que un certificado constituya prueba contable válida debe llevar al convencimiento del hecho que pretende acreditar, expresando además que los libros contables se llevan en debida forma, que las operaciones del ente económico se encuentran respaldadas por comprobantes externos e internos, allegando como sustento dichos soportes. Aunado a lo anterior, tal como lo precisó la Alta Corporación en la sentencia transcrita en precedencia, los certificados de los revisores fiscales deben contener algún grado de detalle respecto de los libros, cuenta o asientos contables de los hechos que se pretenden demostrar, no basta con simples afirmaciones sobre las operaciones contables, como acontece con la certificación objeto de valoración probatoria, por cuanto el certificado debe ser completo, detallado y coherente y debe reflejar que la contabilidad del contribuyente es fiel copia de sus asientos contables, y como quiera que su valoración probatoria se rige por los principios de la sana critica, se requiere cuando el certificado no refleja dicha realidad, una confrontación con la contabilidad sustento de la certificación, y al efectuar dicha confrontación con los libros contables no se advierte lo certificado por el revisor fiscal, en tanto, que de la contabilidad de la demandante no se advierte el total de los ingresos y gastos en que incurrió en el segmento local por el año 2014, no siendo suficiente la información financiera que milita en la documentación comprobatoria. Las consideraciones expuestas permiten concluir, que el certificado del revisor fiscal no constituye la verdad absoluta o incondicional de una operación que debe constar en la contabilidad del contribuyente. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37- 000-2012-00319-02 (20780), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), la deducción por pagos de administración a la casa matriz solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional, independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia, pues la retención en la fuente no es una limitante del gasto, sino un presupuesto para su procedencia, en tanto que el artículo 124 del E.T. requiere que el valor solicitado como deducción esté sometido a gravamen mediante la retención en la fuente, por lo tanto, si el pago a casa matriz no está sujeto a retención, no es deducible, sin que estén exceptuado de este requisito los contribuyente sometidos a régimen de precios de transferencia. En ese orden, y siguiendo el derrotero de la Alta Corporación, el artículo 260-8 del E.T. no sustrajo a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las deducciones, pues deben cumplir los requisitos dispuestos sobre las operaciones de costos y gastos que procedan en el régimen de precios de transferencia; y en esa medida, los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia deben cumplir con el requisito de procedencia para llevar como deducción los pagos a casa matriz, consistente en la práctica de la retención en la fuente. A proceso se encuentra acreditado, y no está en discusión que la sociedad actora sobre los gastos que dice haber incurrido en el marco del contrato suscrito con su vinculada económica no practicó retención en la fuente por concepto de prestación de servicios de administración, por lo que no procede la deducción en el impuesto de renta; debiendo precisarse que el hecho que la prestación del servicio hubiese sido desde el exterior, como lo alega la parte actora, que el pago por los servicios constituya ingreso de fuente extranjera para el beneficiario y fuera objeto del régimen de precios de transferencia, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 124 y 260-8 del E.T., los cuales no se contraponen entre sí, no es procedente la deducción solicitada, pues la misma solo es admisible sobre gastos administrativos sujetos a retención, es decir, los que sean de fuente nacional, independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia, pues la retención en la fuente no es una limitante como lo entiende la parte actora, sino un presupuesto establecido por el legislador para la procedencia de la deducción pretendida. (…) Conforme lo expuesto, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. 3 (…) La Sala precisa, que el hecho que la demandante no llevara contabilidad separada del segmento local e internacional, que no suministrara información detallada respecto de sus relaciones con sus vinculadas económicas, especificando servicios prestados, formas de pago, relación de pagos, constituye un indicio en contra de la demandante sobre procedencia de los costos y gastos desconocidos por la DIAN, por lo que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la sociedad actora en vía administrativa y judicial acreditar con los medios de prueba previstos en la ley tributaria, la realidad de los costos y gastos pretendidos. (…) Conforme la norma en cita (artículo 12 de la Decisión 291 del 21 y 22 de marzo de 1991. Anota relatoría), los contratos de importación de licencia de tecnología, asistencia técnica y servicios técnicos deben ser registrados ante la autoridad competente. (…) Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones la autoridad competente para registrar los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos; no obstante, mediante el Decreto 4176 de 2011 fue reasignada a la DIAN la función de registrar los contratos de importación relativos a licencias de tecnologías, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos que antes estaba a cargo del entonces, Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex. (…) Conforme los precedentes jurisprudenciales citados (sentencia del consejo de Estado del 1 de julio de 2016, Exp. 20351, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de octubre de 2019, Exp.: 22877, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), para la procedencia de la deducción por pagos de asistencia técnica el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato y la autorización del organismo oficial competente; no obstante, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 259 de 1992, reemplazó la exigencia de la autorización por el registro del contrato ante la entidad competente, debiendo precisarse que la norma no establece un término perentorio para el registro, pues la única referencia temporal es la vigencia del contrato, por lo que la solicitud tardía del registro de la prorroga no genera per se el rechazo de la deducción, pues ello evidenciaría la creación de un requisito adicional para acceder al beneficio tributario que no fue previsto por la norma de derecho interno de rango superior. (…)” TESIS: Para un total de $23.523.598.654
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