Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00022-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152352

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00022-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha03 Diciembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00022-00
Número de registro81517886
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 164, 306, 189; E.T. artículos 863, 864; CGP artículos 161, 162, 365; Decreto 074/2013 artículos 1, 2, 3, 4, 5; Decreto 456/2014 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7; Decreto 2685/1999 artículo 513; Resolución 4240/2020 de la DIAN artículo 438; CN artículo 189; Ley 170/1994; Ley 1609/2013 artículo 3
MateriaSUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Quien solicite la suspensión del proceso por prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Procedencia / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Improcedente cuando ya se haya declarado la legalidad de las normas por decisión judicial / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - El contribuyente puede solicitar liquidación oficial de corrección en los casos en que se aduzca pago en exceso, por error en la tarifa / TESIS: Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en violación de las normas legales y constitucionales en que deberían fundarse; (ii) si es predicable la omisión de la actuación previa y/o de los actos preparatorios para la expedición de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, y por ende si es predicable que se haya incurrido en expedición irregular o en violación de la norma superior, a fin de establecer la procedibilidad de la solicitud de inaplicación de estos Decretos; (iii) si se incurrió en falsa motivación o en desviación de poder; y (iv) si la solicitud de corrección era procedente. Tesis: “(…) De conformidad con las disposiciones en cita (artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP. Anota relatoría), la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcia (…) Sea lo primero señalar que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 faculta a la Administración Aduanera para proferir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, entre otros, por tarifa. (…) Conforme la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2012, Exp.: 250002327000200790003-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) se advierte que la contribuyente puede solicitar liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributo aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso, por error en la tarifa, y en el presente caso, la sociedad actora presentó solicitud buscando que la Administración corrigiera la tarifa de los tributos aduaneros que fueron pagados en virtud de las declaraciones presentadas en los años 2014 y 2015, pago que se efectuó con fundamento en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014. (…) Conforme las providencias en cita (sentencias del 1 de agosto de 2019, Exp.: 11001-03-27-000-2013-00028- 00(20497),C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 1 de agosto de 2019, Exp.: 11001-23-27000-2014-00034- 00(21139),C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) el Consejo de Estado emitió pronunciamiento definitivo respecto de la legalidad de los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014, estableciendo su legalidad condicionada, en el sentido que el cálculo del arancel ad valorem y el específico sobre el valor de aduanas del bien importado situado en alguna de las subpartidas arancelarias que establecen dichos decretos, no puede superar el límite arancelario de la lista de concesiones del acuerdo GATT de 1994 que, para el caso del calzado será del 35 % y para las confecciones del 40%. Precisó la Alta Corporación que, según el tipo de mercancía, la posición arancelaria y el método de valoración aduanera podría calcularse el arancel que cada usuario aduanero tuvo que pagar con ocasión de los referidos decretos, y que solo en aquellas declaraciones cuyos contribuyentes hayan pagado por encima del tope arancelario de la lista de concesiones, tendrían la vocación de provocar la actuación administrativa que resuelva la solicitud de devolución, frente al monto que haya excedido el límite del arancel, por lo que en esos eventos específicos ha de entenderse que los decretos no están ajustados a derecho, pero solo en el aparte en que en que exija un tributo aduanero que exceda la lista de concesiones. En ese orden, y conforme la posición del Consejo de Estado, el usuario aduanero afectado de manera específica estará facultado para solicitar la devolución de la porción del arancel que exceda el límite al que se comprometió Colombia, previa demostración de los supuestos fácticos del caso, por cuanto, a la luz de los tratados internacionales aplicables al sub lite, Colombia no perdió la facultad de imponer gravámenes arancelarios a la importación de mercancías, sino que simplemente accedió a limitar la tarifa de los mismos. 2 No obstante lo anterior, se debe entender que el monto exigido a título de arancel, en la parte en que no supere los topes contenidos en la lista de concesiones, es legal y no desconoce el ordenamiento jurídico. (…) Lo anterior permite concluir que el Consejo de Estado analizó de forma detallada la legalidad de los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014, y en esa medida, no es dable, bajo el argumento de analizar la aplicabilidad de la excepción de ilegalidad en el presente caso, reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado por la Alta Corporación, (…) (…) Conforme lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2020, Exp.: 20498, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), los argumentos sustento de la excepción de ilegalidad cuya aplicación pretende la sociedad actora en el presente caso, no tienen vocación de prosperidad, en tanto el Consejo de Estado ya determinó que los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 no fueron expedidos de forma irregular y materializaron la facultad constitucional del Presidente de la República de fijar aranceles aduaneros, siempre que respeten los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales de la OMC, como lo es el Acuerdo de Marrakech y sus anexos, que fueron incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 170 de 1994, por cuanto, dichos actos están sujeto al marco de obligaciones adquiridas por Colombia en virtud de tratados o convenios internacionales que han sido adoptados por el Estado y, en consecuencia, están integrados al ordenamiento jurídico interno, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. (…) En las declaraciones descritas, se advierte que el porcentaje de arancel pagado sobrepasa el tope arancelario de la lista de concesiones, por lo que frente a éstas es procedente la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución respecto del monto excedido del límite del arancel pactado por Colombia, el cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías de confecciones, por lo que respecto de dichas declaraciones la aplicación de los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 resultó exceder el límite al que se comprometió el país en los tratados internacionales, estando demostrado los supuestos fácticos, pues se allegaron las declaraciones que indican el porcentaje de arancel pagado, la declaración andina de valor respecto de cada declaración que indica el valor FOB individual, el valor FOB por el total de la mercancía importada y el valor de la mercancía en aduana, sin que la Administración hubiese desvirtuado dichos porcentajes de aranceles, teniendo la carga probatoria conforme el artículo 167 del C.G.P. Se debe señalar que, contrario a lo indicado por la entidad demandada respecto de las declaraciones descritas, la solicitud de liquidación oficial de corrección sí resulta procedente y se enmarca dentro de los supuestos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, que se requiere la corrección en la tarifa arancelaria que genera un pago en exceso de los tributos aduaneros, pues está demostrado que el importador sufragó más de lo que estaba obligado en los términos del Acuerdo GATT de 1994. En ese orden, conforme el análisis efectuado, y las jurisprudencias del Consejo de Estado que declararon la legalidad condicionada de los Decretos 174 de 2013 y 456 de 2014, en el sentido que el arancel determinado por dicho actos no debe sobrepasar los límites previstos en la lista de concesiones del Acuerdo GATT de 1994; se observa que las declaraciones descritas registran un pago en exceso respecto de los derechos arancelarios, pues el porcentaje pagado sobrepasó el límite del 40% establecido en dicho acuerdo internacional; no siendo predicable dicha conclusión del resto de las declaraciones de importación por las cuales también se presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, pues al analizar su contenido se advierte que el porcentaje de arancel pagado no excedió el límite pactado. (…)”
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