Sentencia Nº 25000-23-41-000-2015-02355-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153591

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2015-02355-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81567203
Número de expediente25000-23-41-000-2015-02355-00
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicada1. CN artículo 88; Ley 472/1998 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 38, 30; CPACA artículos 144, 155; Ley 99/1993 artículo 5.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Alcances / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos esenciales que se deben cumplir para que se configure su vulneración / DERECHO COLECTIVO DE LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN - Alcance / DERECHO COLECTIVO DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Concepto / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Alcance / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Contenido y alcances / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS - Alcance / ACCIÓN POPULAR - Facultades del juez frente al acto administrativo que vulnera derechos e intereses colectivos / DERECHO COLECTIVO DEL PATRIMONIO PÚBLICO - La afectación del patrimonio público implica la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa Finalidad / ACCIÓN POPULAR - carga proCarga probatoria / TESIS: Problema Jurídico: “Determinar si se han vulnerado los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la preservación de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Tesis: “(…) 4.4. El derecho colectivo del patrimonio público (…) (…) Asimismo, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto generalmente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos" Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva". (…) 4.7. Respecto del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas (…) (…) Frente al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, se concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado transcrita (sentencia del 21 de febrero de 2007, Exp.: 2004-00243 (AP) C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Anota relatoría), este hace referencia a la obligación que tienen las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Pero además, persigue el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad y, el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, especificaciones técnicas y de seguridad, entre otros. (…) Al respecto, es del caso señalar que el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. (…) En ese orden, se tiene que, si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato). (…) En ese orden, para la Sala los actos administrativos contenidos en la Resolución no. 852 de 29 de abril de 2009, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación y la Resolución no. RES 12-3- 0693 del 8 de agosto de 2012, expedida por la Curadora Urbana no. 3 arquitecta Maria Esther Peñaloza Leal, gozan de presunción de legalidad y con su expedición no se vislumbra inminente daño a los derechos colectivos a consagrados en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la preservación de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, puesto que se reitera que está acreditado dentro del proceso que el predio objeto de la acción popular identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50C-122607 ubicado en la calle 3 Este no. 15-22 de propiedad de la Universidad Externado de Colombia, no se encuentra dentro de la Reserva Forestal que fue declarada mediante la Resolución Ejecutiva no. 076 de 1977 y de acuerdo con el plano de zonificación que hace parte de la Resolución 463 de 2005 con la cual el Ministerio fijó el ordenamiento y manejo de dicha Reserva Forestal el predio en cuestión tampoco se encuentra en la denominada “Franja de Adecuación”. (…) En ese sentido, es caso señalar que, la acción popular procede cuando hay lugar a la protección de un derecho colectivo que se encuentra vulnerado o amenazado, y tales circunstancias deben estar probadas dentro del proceso, entonces, si aquel es el objetivo del actor, a este le corresponde probar que existe amenaza o daño tal como lo precisa el artículo 30 de la Ley 472, según el cual, la carga de la prueba le corresponde al demandante, y en el presente caso la parte actora no logró demostrar la trasgresión de los derechos invocados. (…)”
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