Sentencia Nº 25000-23-42-000-2019-01123-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153607

Sentencia Nº 25000-23-42-000-2019-01123-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-06-2021

Número de expediente25000-23-42-000-2019-01123-00
Fecha17 Junio 2021
Número de registro81567184
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE LESIVIDAD - Para la fecha del estatus pensional 15 de septiembre de 2008, la extinta CAJANAL era la entidad a la que se encontraba afiliado el señor (…), fue desde el 1° de julio de 2009 que comenzó a efectuar sus aportes al I.S.S., pretender que sea otra la entidad de previsión la que reconozca la prestación no tiene fundamento legal, cuando su reconocimiento se dilató por una mala interpretación de la norma, tampoco está llamado a prosperar el cargo propuesto por la UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - No le asiste razón a la entidad accionante dado que el señor (…) ingresó al INPEC el 16 de septiembre de 1988, adquirió el status de pensionado el día 15 de septiembre de 2008, cuando cumplió los veinte (20) años de servicios, tal y como se advierte de la Resolución No. RDP 026749 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual, se reconoció la pensión especial de vejez, lo procedente es negar las súplicas de la demanda. / TESIS: Problemas jurídicos: ¿Determinar, si en el caso sub examine, las Resoluciones Nos.RDP 026749 del 13 de junio de 2013 y RDP 041724 del 3 de noviembre de 2017, a través de las cuales, la UGPP, reconoció una pensión de vejez en favor del señor (…) y reliquidó la misma, están incursas en causal de nulidad, por cuanto, el accionado no es beneficiario de la aplicación del régimen especial del INPEC, de la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003 por no cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Asimismo, determinar si al reliquidar la prestación, se tuvo en cuenta factores salariales a los que el accionado no tiene derecho y si la entidad tenía la competencia para efectuar el reconocimiento pensional, pues, considera que le corresponde a COLPENSIONES. De accederse a lo anterior, establecer si es procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de mesada pensional al señor (…)?
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