Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00507-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153621

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00507-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555370
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00507-00
Fecha18 Marzo 2021
Normativa aplicada1. E.T. artículos 714, 703, 771-2, 617, 618, 647; Decreto 1900/1973 artículo 18; Decreto 187/1975 artículos 66, 67, 68; Decisión 291/1991 de Comunidad Andina de Naciones; Decreto 259/1992 artículos 1, 3; Ley 397/1997 artículo 46
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS - Contabilización del término cuando el contribuyente eleva solicitud de devolución de saldo a favor / DEDUCCIÓN DE LAS REGALÍAS PAGADAS EN LOS CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE SERVICIOS Y ASISTENCIA TÉCNICA - El requisito del registro del contrato ante la autoridad competente es necesario para su procedencia / INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA - Renta exenta / RENTA EXENTA - El artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no admite interpretación distinta a que la renta exenta debe aplicarse una vez depurados los ingresos / REQUISITO DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - Como elemento que debe ser al pago de regalías / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / TESIS: Problema jurídico: “Determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000017 de 5 de abril de 2017 y de la Resolución 3012 del 16 de abril de 2018, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2013 de la sociedad CINEMARK COLOMBIA SAS.”. Tesis: “(…) 3.1. Firmeza de las declaraciones privadas (…) Como se observa, el plazo para la Administración inicia su conteo desde el vencimiento del plazo para declarar que tiene cada contribuyente para presentar su denuncio privado, lapso en el cual debe ser notificado el requerimiento especial previsto en el 703 del ET. Sin embargo, este término puede alterarse si desde la presentación de la declaración privada que liquidó un saldo a favor, el contribuyente eleva solicitud ante la DIAN para obtener la devolución, momento a partir del cual el plazo para emitir el requerimiento especial iniciará su conteo por dos años, independientemente de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, como claramente se prevé en el inciso segundo del artículo 714 del ET. 3.2. Deducción de las regalías pagadas en los contratos de importación de servicios y asistencia técnica Por regla general para la procedencia de una deducción o costo, estos deben estar acreditados y soportados con los documentos necesarios que den cuenta del origen de la operación que constituye la erogación que se lleva a la declaración de renta y que sirvió para la consecución de los ingresos en un respectivo periodo fiscal. En el caso de las operaciones derivadas de contratos celebrados con personas ubicadas en el exterior, las mismas deben contar en instrumentos como son las facturas o documentos equivalentes (artículo 771-2 del ET) que cumplan los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, como regla general. No obstante, tratándose de contratos de importación de asistencia técnica, marcas y patentes, hay que tener en cuenta que mediante el Decreto 1900 de 1973, se estableció, en desarrollo de las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina de Naciones, que dichos contratos deben, además, aprobarse por una autoridad dentro del país miembro, como se materializó en el artículo 18 de ese decreto (…) (…) Como se observa, entre los dos requisitos están ligados a la operación contractual entre el propietario del intangible, quien debe demostrar que tiene los bienes registrados que se van a ceder para uso en el país, esto es, su titularidad de los derechos y, además, presentarse la copia del contrato propiamente dicho, con el debido registro. (…) De acuerdo con lo anterior (trascripción artículos 67 y 68 del Decreto 187 de 1975. Anota relatoría), se obtiene que se debe cumplir con el requisito de demostrar la existencia del contrato y la autorización de la autoridad competente, así como los soportes contables de los pagos de las regalías derivados del uso de los intangibles. (…) Como se desprende del análisis anterior (sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2011. Exp.: 110010327000200900040 00(17864). C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría) , el requisito del registro sí es necesario y vigente, por lo cual la parte que se quiera beneficiar de la deducción debe demostrar que cuenta con dicho registro, en los términos definidos por la jurisprudencia antes transcrita. 3.3. De renta exenta para la industria cinematográfica (…) De acuerdo con el inciso final destacado (artículo 46 de la Ley 397 de 1997. Anota relatoría), se fijó un beneficio tributario para los miembros de la industria cinematográfica que inviertan sus rentas mediante capitalización o la creación de reservas para desarrollar nuevas producciones o para reinversión en la actividad audiovisual en la que se desempeñen, consistente en tener como renta exenta un porcentaje del 50% respecto del impuesto sobre la renta liquidado en el respectivo año. (…) (…) pretender desconocer los efectos jurídicos que la solicitud de devolución tiene frente a la competencia de la DIAN, pues ante ello el artículo 714 del ET es claro en establecer un término especial de firmeza ante la radicación de una solicitud en ese sentido, sin que las resultas del trámite de la devolución tenga incidencia, esto es, independientemente de que se acceda, rechace, niegue o se archive la petición, lo cierto es que se activó la función de la Administración para su estudio y ello, inconmensurablemente amplió el plazo para la notificación del requerimiento especial. (…) Como se anotó en el marco jurídico de esta providencia, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1975 estableció dos requisitos para la procedencia de la deducción por concepto de regalías, como lo son: (i) la existencia de un contrato y (ii) la autorización del organismo oficial competente, que para el periodo en cuestión correspondía al registro ante el Ministerio de Comercio, esto es, en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sin que se estableciera que tal registro debiese hacerse en un término o tiempo preestablecido, por lo cual el requisito se debe cumplir pero la discusión entre las partes es el momento en que debe acreditarse (…) (…) Ahora, es pertinente rescatar lo considerado por el Consejo de Estado, respecto del requisito del registro de los contratos ante el Ministerio de Comercio Exterior, que se dio en el Decreto 259 de 1992 como un elemento que debe ser previo al pago de las regalías, como se definió en la sentencia del 28 de julio de 2011 con radicado interno 17864, referida líneas atrás. Postura que, además, fue reiterada en el año 2017 (en sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp.: 25000-23- 27-000-2010-00267-01 (19747), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) (…) (…) La providencia referida (sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp. 25000-23- 27-000-2012-00061-01 (20351), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), es con base en la cual la parte actora sustentó la procedencia de la deducción, que como se lee acepta que pueda descontarse los pagos de las regalías hechos como contraprestación a los contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, independientemente de que el registro de los mismos no se realice de manera previa a la causación de las erogaciones, pues la postura es clara frente a que la normativa aplicable no fijó un plazo específico para la acreditación del requisito. (…) (…) No obstante, la Sala advierte que si bien se trata de tópicos diferentes (renovación e inscripción inicial), lo cierto es que la tesis aplica en ambos casos de manera igual, pues la razón de la decisión de la jurisprudencia es univoca al advertir que el registro efectivo no puede incidir en la procedencia de la deducción, esto es, que si bien se debe acreditar el requisito, el mismo no necesariamente debe ser concomitante con el inicio de las actividades derivadas del contrato y, como tal, de la ocurrencia de las erogaciones que constituyen el pago de las regalías. (…) (…) Para lo cual, la Sala encuentra que el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no admite interpretación distinta a que la renta exenta debe aplicarse una vez depurados los ingresos, pues el porcentaje del beneficio se fijó sobre “el valor del impuesto sobre la renta”, luego, la postura de la DIAN obedece a la aplicación restrictiva de la ley, cuando en la liquidación oficial previo a definir el monto de la renta exenta primero depuró los ingresos, calculó el impuesto a cargo y frente a este estableció el 50% para ser detraído (…) (…) En el punto, la Sala comparte la decisión de la DIAN, dado que no es posible que el contribuyente interprete la norma que establece un beneficio tributario a su conveniencia, pues tratándose de estos las normas tributarias deben interpretarse de manera restrictiva y si el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 no previó que la renta exenta del 50% fuese frente a las utilidades (rentas del periodo) sino que corresponde a una parte del impuesto propiamente dicho, necesariamente habrá que primero calcularse el impuesto parcial a que está sometida la renta gravable antes de la detracción para establecer el límite, sin que las consideraciones sobre la falta de técnica del legislador al no considerar que la renta exenta sea un concepto que antecede al impuesto, pueda afectar la vigencia de la norma ni permita una interpretación diferente. (…)”
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