Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00487-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153638

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00487-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555369
Fecha18 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00487-00
Normativa aplicada1. Ley 20/1974 artículo 24; C.N. artículo 19; Ley 133/1994 artículo 7; Decreto 352/2002 artículo 19; Acuerdo 105/2003 artículos 1, 2
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Identificación de los bienes para efectos de la exclusión en impuesto predial de inmuebles destinados al culto / BIENES DESTINADOS A CULTO - Características que deben tener los inmuebles para ser considerados bienes excluidos del impuesto predial / IGLESIA Y DESTINO ECONÓMICO DOTACIONAL - Definición / IGLESIA Y DESTINO ECONÓMICO DOTACIONAL - Cuando no se demuestre que una iglesia se ha destinado al culto, el predio estará gravado con el impuesto predial unificado a la tarifa del 6.5 por mil, cuando su categoría corresponda a la de predios dotacionales de propiedad de particulares. Y, en aquellos eventos en los cuales el predio se destine a varias actividades, incluyendo la del culto, únicamente se excluirá de la base del tributo el área sobre la cual se compruebe dicho destino; el resto del área estará gravada de acuerdo a la categoría certificada por la autoridad catastral. / TESIS: Problema jurídico: “Establecer si la demandante se encuentra obligada a declarar y pagar el impuesto predial unificado en el Distrito Capital, por el año gravable 2012, respecto de los predios identificados en los actos demandados o si, por el contrario, éstos se encuentran excluidos del tributo en consideración a su destinación.” Tesis: “(…) 3.1. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PARA EFECTOS DE EXCLUSIÓN EN IMPUESTO PREDIAL. INMUEBLES DESTINADOS AL CULTO. (…) De modo que, en virtud del derecho a la igualdad, la previsión normativa contenida en el artículo XXIV se entiende constitucional, bajo el entendido de que el beneficio de exclusión allí establecido se extiende no sólo a la iglesia católica, sino las demás iglesias que practiquen el culto y la religión. Con la Ley 133 de 1994, se desarrolló la libertad religiosa y de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución Política, estableciéndose en el parágrafo del artículo 7° la posibilidad que tienen los concejos municipales de conceder exenciones de los impuestos y contribuciones locales en condiciones de igualdad, a todas las confesiones e iglesias. (…) Significa lo anterior, que, en el Distrito capital, los inmuebles de propiedad de la iglesia católica y de otras iglesias reconocidas como tal por el Estado Colombiano, están excluidos del impuesto predial unificado y, por ende, no se deberá liquidar ni pagar dicho tributo. Estos predios son identificados así: - Iglesias destinadas al culto: son los lugares o templos donde se profetiza una religión, bajo rituales, manifestaciones y celebraciones de adoración y oración a una divinidad, persona u objeto con características divinas o sagradas. - Casas pastorales: son aquellos sitios conformados por un grupo de personas que se dedican a profetizar una religión, bajo instrucciones de vivencias y encuentros fraternos con la comunidad, con el fin de acrecentar la fe y los valores cristianos. - Seminarios: son instituciones eclesiásticas, destinadas a instruir y formar futuros pastores y párrocos. - Sedes conciliares: son sitios destinados a la realización de reuniones o asambleas de autoridades religiosas para deliberar y decidir sobre las materias doctrinales y de disciplina de la iglesia. Las demás propiedades o áreas de terreno de una iglesia que no se destinen a las actividades antes enunciadas, estarán gravadas con el impuesto predial por corresponder a bienes complementarios al religioso. Por ende, es necesario que el representante legal de los inmuebles destinados al culto religioso, casas pastorales, seminarios y sedes conciliares, verifique periódicamente su uso, destino y tipo de propiedad, los cuales deberán tener las siguientes características para ser considerados bienes excluidos del impuesto predial: Uso: iglesias. Destino: dotacional privado. Tipo de propiedad: religioso. 3.2. DEFINICIÓN DE IGLESIA Y DESTINO ECONÓMICO DOTACIONAL. (…) De manera que, cuando no se demuestre que una iglesia se ha destinado al culto, el predio estará gravado con el impuesto predial unificado a la tarifa del 6.5 por mil, cuando su categoría corresponda a la de predios dotacionales de propiedad de particulares. Y, en aquellos eventos en los cuales el predio se destine a varias actividades, incluyendo la del culto, únicamente se excluirá de la base del tributo el área sobre la cual se compruebe dicho destino; el resto del área estará gravada de acuerdo a la categoría certificada por la autoridad catastral. (…) En ese contexto, concluye la Sala que los actos administrativos están viciados de nulidad parcial respecto de la liquidación del impuesto predial relacionada con los inmuebles identificados con los chips (***) y (***), toda vez que sobre éstos había para el año 2012 un área de terreno excluida del tributo, como se comprueba con la información catastral suministrada por la autoridad competente de Catastro Distrital. (…) Además, llama la atención de la Sala que el Distrito utilice un sistema de información, que discrepa en su contenido del certificado expedido por Catastro Distrital que, no solo es la dependencia competente para identificar los bienes inmuebles, sus características y avalúo para efectos tributarios, sino que además es una entidad que pertenece a su estructura organizacional. En esa medida, infiere la Sala que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad sobre los predios mencionados, por haber desatendido la información que reposa en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como fuente oficial del mismo Distrito que evidencia las características de los predios en la ciudad para efectos de determinar las exclusiones y gravámenes a que haya lugar. CONCLUSIÓN. Por las anteriores razones, el cargo de nulidad planteado por la parte actora tiene vocación de prosperidad parcial, en tanto se demostró que ocho predios de los fiscalizados por el Distrito Capital y que son de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, se encontraran excluidos del impuesto predial unificado para el año 2012, por haberse destinado y usado para el culto y/o religión. (…) (…) Asimismo, de la información catastral se concluyó que respecto de los predios identificados con chips (***) y (***), si bien la demandante tiene la calidad de sujeto pasivo por cuanto tales inmuebles no fueron destinados en su área total de construcción al culto, lo cierto es que existe un área que debe ser excluida de la base de cálculo del impuesto, como quedó señalado en líneas atrás. Finalmente, respecto de los predios identificados con los chips (***) y (***), no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, en la medida que sobre el primero, la Administración Tributaria tomó como base del impuesto el área que no fue destinada al culto; y respecto del segundo, no se acreditó por parte de la contribuyente que el inmueble hubiese sido destinado a actividades religiosas que dieran lugar a su exclusión del tributo, motivo por el cual, frente a estos dos predios se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”
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