Sentencia Nº 25000-23-37-000-2013-00933-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153687

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2013-00933-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-03-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555366
Fecha11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00933-01
Normativa aplicada1. ey 300/1996 artículos 40, 41; CN artículo 52; Ley 1101/2006 artículos 1, 2, 3; Decreto 1036/2007 artículos 5, 7; E.T. artículos 746, 684; CGP artículo 167
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO - Elementos del tributo / CONCESIONARIOS DE AEROPUERTOS Y CARRETERAS - Son aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y en consecuencia se encuentran en la obligación de liquidar y pagar el mencionado tributo con base en el transporte de pasajeros / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Se levanta cuando la Administración profiere el requerimiento especial, momento para el cual la carga de la prueba se desplaza al contribuyente quien debe proceder a desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial propuesta / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si, ¿Deben incluirse dentro de la base gravable de liquidación de la contribución para la promoción del turismo los ingresos percibidos por la parte actora durante los trimestres 1 a 4 del año 2014 por concepto de peajes por las categorías I y II?” Tesis: “(…) 6.2. MARCO JURÍDICO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO (…) Conforme a dichas disposiciones (artículos 1, 2, 3 de la Ley 1101 de 2006, y 5 y 7 del Decreto 1036 de 2007. Anota relatoría) los elementos del tributo son: Sujeto Pasivo activo: (…) el recaudo de la contribución corresponde a FIDUCOLDEX S.A., como entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006 (…) Sujeto pasivo: Todos aquellos que ejerzan la actividad económica relacionada con el turismo señalados en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, dentro de los cuales se encuentran los concesionarios de aeropuertos y carreteras. Hecho generador: Corresponde al desarrollo y ejecución de actividades relacionadas con el turismo. Base gravable: Son los ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. Destacase que para los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el parágrafo 4 del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros. Tarifa: Tasada en el 2.5 por mil de los ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. (…) Entrando en materia, considera la Sala oportuno precisar de manera previa que la Corte Constitucional ha definido desde antaño que los concesionarios de carreteras son aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y en consecuencia se encuentran en la obligación de liquidar y pagar el mencionado tributo con base en el transporte de pasajeros. Así, en sentencia C-959 de 2007 al realizar el estudio de constitucionalidad del parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, definió la legalidad de la disposición normativa y frente a la base gravable de la contribución especificó que al momento de liquidar el monto se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros de acuerdo a la modalidad del peaje excluyendo el de carga. A partir de dicho análisis de la Corte, quedó claro que tales concesionarios pertenecen al sector turístico y reportan beneficios de las carreteras que justifican el cobro de la contribución, como quiera que esas infraestructuras están directamente vinculadas con el transporte de las personas que se desplazan con diversos propósitos, entre ellos, los relacionados con el turismo y la recreación. (…) (…) En los términos de la sentencia de constitucionalidad (sentencia C-959 de 2007. Anota relatoría), la obligación de liquidar y pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo con base en los peajes recaudados por concepto de transporte de pasajeros no se desprende de la naturaleza del contrato celebrado con la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA sino del especial valor que el legislador les otorgó a los concesionarios de carreteras como potenciadores del turismo nacional. Por tanto, la base gravable de la contribución para la promoción del turismo cuenta con fundamento legal vigente; frente a la cual la jurisprudencia ha determinado la forma como se debe fijar. Correlativamente, es de cargo de los concesionarios discriminar los ingresos operacionales percibidos por la actividad relacionada con el turismo por concepto de recaudo peajes de vehículos que transportan pasajeros a efectos de presentar y pagar las correspondientes liquidaciones privadas de este gravamen. Para el caso, la demandante presentó las liquidaciones privadas reportando ingresos por transporte de pasajeros en la suma de $0, sin atender a su obligación legal y a lo que la jurisprudencia ha determinado para fijar la base gravable de esta contribución. Dicha situación motivó a la Administración a iniciar el procedimiento de determinación del tributo solicitando la información pertinente, a lo cual la CONCESIÓN con total desapego de la ley y apartándose de los antecedentes jurisprudenciales respondió que “en los estados financieros no figuran ingresos operacionales por concepto de transporte público de pasajeros en razón a que dicha actividad no es ejecutada por la empresa y en consecuencia los ingresos por esta actividad no existen”. En razón a ello, la Administración propuso la liquidación oficial en consideración a la información reportada por la demandante con base en los ingresos percibidos por el recaudo de peajes en las categorías I y II las cuales corresponden a transporte de pasajeros según la información de la Agencia Nacional de Infraestructura. (…) En efecto, si bien es cierto, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, esta se levanta cuando la Administración profiere el requerimiento especial, momento para el cual la carga de la prueba se desplaza al contribuyente quien debe proceder a desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial propuesta, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (carga de la prueba) y en virtud de la carga dinámica de la prueba que traslada la responsabilidad al contribuyente de demostrar los hechos que pretende hacer valer; es decir, se invierte la carga de la prueba para recaer sobre el administrado, correspondiéndole aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los supuestos de hecho que para la Administración dan lugar a la obligación tributaria oficial, tal como ha sido decantado por el Consejo de Estado (en sentencia del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se citó la sentencia del 18 de octubre de 2012, Exp. 18329, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría) al señalar que “…con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación” (…) En este punto, la Sala resalta que la obligación deviene de la ley y si el concesionario contradijo que la Administración incluyera en la base de liquidación la totalidad de los ingresos percibidos en las categorías I y II, es él quien tenía que establecer un método de control en taquilla para la discriminación del tipo de vehículos, por lo que no puede privarse al Estado de un recurso público cuando las falencias probatorias obedecen a omisiones de quien tiene a su cargo el manejo de la actividad gravada, situación que tampoco puede servir de excusa para que los concesionarios eludan su responsabilidad fiscal. (…)”
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