Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00054-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154866

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00054-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00054-00
Número de registro81567830
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 42, 306; Acuerdo de Valor de la OMC artículos 1, 8, 15; Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina artículos 2 a 5; Resolución 846/2004 artículos 1, 2, 4, 13, 18, 26, 60; Resolución 1684/2014 del CAN artículos 8, 13, 14, 17, 20, 28, 33, 61; E.T. artículos 711, 742, 260-2, 260-3; Decreto 2685/1999 artículos 499, 509, 131, 514, 478, 507; CGP artículo 365
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Motivación / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - Valoración aduanera / VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS - Cánones y derechos de licencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Entre el requerimiento oficial y la liquidación oficial de revisión / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - En materia aduanera / REGALÍAS O DERECHOS DE LICENCIA - Definición / PAGO POR PUBLICIDAD - No esta enlistado como aquellos que adicionan el valor en aduanas de la mercancía / CANON O DERECHO DE LICENCIA - Requisitos que debe cumplir para que deba agregarse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas / INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS - Sanciones aplicables Problema Jurídico: “Determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se resolvieron o no la totalidad de los argumentos del recurso de reconsideración y si conforme a ello se vulneró o no el derecho de defensa; (ii) si se plantearon argumentos adicionales al resolver el recurso de reconsideración y si ello trasgrede el derecho de defensa y el principio de correspondencia; (iii) si se incurrió en falsa motivación en relación con el ajuste por concepto de pagos de publicidad internacional; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el literal D del artículo 20 de la Resolución 1684 de 2014 y del literal D del artículo 8°, numeral 1°, del Acuerdo de Valor, al analizar el pago por publicidad internacional; (v) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo de Valor, y de las notas interpretativas a los artículos 1° y 8° párrafos 01 literal B, y 1° literal C, del Acuerdo de Valor, respectivamente y del comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014; (vi) si se incurrió en vulneración del debido proceso, al analizar el concepto de publicidad internacional; (vii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en la nota al artículo 1°, numeral 2°, y de los artículos 1° y 8°, del Acuerdo de Valor, así como también en el artículo 33 de la Resolución 1684 de 2014 al analizar los costos de publicidad; (viii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 6° y 95 numeral 9° de la Constitución Política, 1602 y 1618 del Código Civil, 42 del CPACA y 742 del ET al analizar un contrato de licencia; (ix) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 1° del Acuerdo de Valor, 164, 165, 166 y 167 del CGP, 3, 40 y 42 del CPACA, y 173 de la Resolución 4240 de 2000 al valorar los pagos por publicidad; (x) si la interpretación dada por la entidad a lo dispuesto en el artículo 8°, literal C, numerales 1°, 3°, y 4°, del Acuerdo de Valor, así como también de los artículos 20 y 28 de la Resolución 1684 de 2014, fue errada y si conforme a ello se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, al valorar los pagos por regalías; (xi) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 8°, numeral 1°, literal C, al analizar lo que la demandante denomina importaciones de material promocional; (xii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 42 del CPACA y 8° del Acuerdo de Valor, al estudiar las regalías de la demandante; (xiii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 1°, literal C, numeral 1°, del Acuerdo de Valor y 8° y 28 de la Resolución 1684 de 2014, al analizar su relación con su grupo empresarial; (xiv) si era aplicable o no lo dispuesto en las Opiniones Consultivas Nos. 4.10, 4.11 y 4.15 de la Organización Mundial de Aduanas, y si conforme a ello se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (xv) si se incurrió en falsa motivación al analizar las regalías; (xvi) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo previsto en el Régimen de Precios de Transferencia y en los artículos 260 / TESIS: RAMA JUDICIAL -
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