Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00447-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155043

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00447-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81566743
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00447-00
Fecha27 Julio 2021
Normativa aplicada1. Ley 1755/15 artículos 1; CPACA artículos 26 a 33, 24; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Ley 1266/2008 artículo 3; Ley 797/2003 artículo 9; Ley 1581/2012 artículo 5
MateriaRECURSO DE INSISTENCIA - Protección de datos personales a que tienen acceso las administradoras de pensiones y cesantías en relación con sus afiliados / DATOS PERSONALES - Protección de datos personales a que tienen acceso las administradoras de pensiones y cesantías en relación con sus afiliados / PENSIÓN DE VEJEZ - Solicitud de reconocimiento por parte del empleador en nombre del trabajador / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si el expediente pensional de la señora (***) goza de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente en su calidad de empleador.”. Tesis: “(…) Como se evidencia, la entidad refiere a la protección de datos personales a que tiene acceso como administradora de pensiones y cesantías en relación con sus afiliados, los cuales en principio solo competen a su titular, estando vedado su conocimiento respecto de terceros. Sin embargo, en el presente asunto se tiene que el empleador busca el conocimiento de la información a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a fin de solicitar el reconocimiento de pensión de vejez en favor de su empleada (***). (…) Bajo estos postulados se tiene que en efecto, la norma establece en favor del empleador la potestad de solicitar en nombre de su trabajador el reconocimiento de su pensión de vejez, cuando han transcurrido más de treinta (30) días del cumplimiento de los requisitos para tal fin, sin que aquel hubiere efectuado la solicitud correspondiente, de manera que se encuentra acreditado el interés legítimo que le asiste en acceder a la información que solicita a la entidad, siendo lo procedente ordenar le sea suministrada por parte de SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS, pero trasladándose su deber de custodia, en el sentido que el acceso a esa información es única y exclusivamente para lo fines permitidos en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por tanto, se le traslada su deber de custodia y conservación. Con todo, es pertinente destacar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1037 de 2003 con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería al estudiar la constitucionalidad de dicho postulado normativo, expuso que éste es constitucionalmente exequible “(…) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda darse por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. (…)”
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