Sentencia Nº 25000 23 37 0000-2018-00214-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155489

Sentencia Nº 25000 23 37 0000-2018-00214-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560488
Número de expediente25000 23 37 0000-2018-00214-00
Fecha13 Mayo 2021
Normativa aplicada1. Ley 1116/2006 artículos 50, 26; C.Co. artículos 218, 219, 228, 238, 255; E.T. artículos 572, 798, 793, 847, 850-1; CPACA artículo 37
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / LIQUIDADOR DE SOCIEDADES - Responsabilidad en materia tributaria / PROCESO LIQUIDATORIO - Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial / O SUBSIDIARIOS - Vinculación a los procesos sancionatorios y de determinación que adelanta la Administración Tributaria / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por no declarar retención en la fuente por CREE del primer periodo de 2015 a la sociedad ALMACENES YEP S.A., y que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración declaró al demandante, señor (***), como deudor subsidiario en su calidad de agente liquidador de dicha empresa”. Tesis: “(…) 3.1. Liquidador de sociedades (…) Ahora, debe recordarse que en materia tributaria los liquidadores son obligados al cumplimiento de los deberes formales, como declarar y presentar información, pues, nótese que el Estatuto Tributario expresamente impuso esas obligaciones en cabeza del liquidador, según lo previsto en los artículos 572 y 798 (…) De manera que, cuando un liquidador encuentre que la sociedad a la cual representa no ha cumplido con los deberes formales que se causen en el desarrollo de sus funciones desde el inicio del trámite que se le encarga, está en la obligación de atenderlos ante la Autoridad Tributaria, so pena de resultar subsidiariamente responsable por la omisión. (…) De las normas en cita (artículos 793 y 847 del E.T. Anota relatoría), se obtiene que existirá responsabilidad subsidiaria del liquidador en lo que corresponde al no cumplimiento de las obligaciones formales, pero será solidaria cuando no atienda la prelación de créditos en los casos en que, habiéndose presentado la Administración Tributaria con títulos debidamente constituidos, no paga las obligaciones fiscales. Asimismo, debe resaltarse que cuando la DIAN informa de las obligaciones incumplidas, como es el caso de la no presentación de declaraciones, el liquidador debe presentarlas por resultarle obligatorio, so pena, también, de la responsabilidad subsidiaria. Contrario sensu, aquellos créditos que no fueren informados por el acreedor dentro del proceso liquidatorio, no podrán ser pagados por el liquidador ante su desconocimiento y, por ende, serán incobrables para la Administración Tributaria una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final. (…) Como se observa, en el numeral 11, expresamente se dispuso la prohibición de los administradores, como es el caso del liquidador designado, para realizar pagos por obligaciones anteriores al proceso de liquidación societario, pues es en este dónde tras la aplicación de las reglas de concurrencia de créditos y su calificación que se pueden hacer los pagos con los activos del ente societario, por ende, toda deuda insoluta desde el momento del auto que ordena la liquidación debe ser presentada y someterse a las resultas del trámite, como lo previó el legislador en el numeral 12, de la norma prenotada. 3.2. De la vinculación de los deudores solidarios y/o subsidiarios a los procesos sancionatorios y de determinación que adelanta la Administración Tributaria (…) Como se advierte de la norma en cita (artículo 37 del CPACA. Anota reltoría), la Administración debe prever en el curso de un determinado proceso administrativo cuáles son las posibles consecuencias de las resultas del trámite que pretende adelantar, puesto que si la decisión que se llegue a adoptar en un acto definitivo conlleva a producir efectos jurídicos frente a terceros, debe procurar su vinculación procesal y garantizar el ejercicio del derecho de audiencia y defensa, según las consecuencias que el procedimiento le pueda llegar a impactar. (…) De la sentencia de unificación (del 14 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00452- 01 (23018) CE-SUJ-4-011, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), en la cual, si bien se hace énfasis especial en la calidad de los deudores solidarios, las reglas definidas deben entenderse extensivas a los responsables subsidiarios, pues las garantías procesales son aplicables a todo tercero que pueda verse afectado por la decisión de la Administración Tributaria, lo que conlleva a que en el curso de los procesos de determinación e imposición de sanciones en acto independiente, se debe individualizar y vincular al trámite respectivo, inclusive desde el acto previo que inicia el procedimiento, con la finalidad de garantizar la comparecencia que consecuentemente implica la posibilidad de presentar pruebas, defender su postura frente a los hechos económicos y alcance de su participación o exclusión en las conductas que son investigadas por la Autoridad Fiscal. Lo anterior, toda vez que lo que se busca obtener en un procedimiento administrativo es un título que se acompañe de los atributos de la ejecutividad y ejecutoriedad, para luego proceder a su cumplimiento forzoso mediante el proceso de cobro coactivo, de manera que es imperioso que el futuro título resulte plenamente exigible al obligado respectivo, según su responsabilidad: subsidiaria o solidaria. (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente que la DIAN solo le advirtió la condición de obligado subsidiario de la sanción por no declarar al señor Octavio Restrepo Castaño con ocasión de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, cuando frente a esa calificación ya no era posible ejercer su derecho de contradicción y defensa, por no ser un acto susceptible de recursos en sede administrativa, lo que denota una inconexión entre lo propuesto (emplazamiento para declarar), el acto definitivo (resolución sanción por no declarar) y el acto que desató el recurso de reconsideración, pues la DIAN no podía imponerle la responsabilidad a un tercero cuando en el curso del trámite adelantado no lo vinculó en calidad de posible responsable, lo que denota que el acto sancionatorio no le puede ser oponible y, por ende, no constituye título en su contra. De manera que sí se encuentra configurado el vicio de anulación por trámite irregular por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, únicamente en lo que respecta a la imposición de la obligación subsidiaria de pago de la sanción por no declarar a cargo del señor Octavio Restrepo Castaño en su calidad de liquidador de la sociedad ALMACENES YEP S.A., porque no bastaba con que la Administración le hubiese notificado los actos en el curso del procedimiento administrativo, sino que debía haberlo vinculado con la vocación de comprometer su responsabilidad subsidiaria desde el inicio de la actuación para que éste ejerciera su derecho de defensa en cada una de las oportunidades establecidas en el procedimiento administrativo, pero como solo le advirtió tal consecuencia en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, ello, le cercenó su derecho al debido proceso, con todas las garantías que este comporta en su núcleo esencial. Ahora, la Sala debe clarificar que sustancialmente tampoco era posible imputarle responsabilidad subsidiaria al liquidador de la sociedad por incumplimiento del deber formal de declarar las retenciones en la fuente de CREE del año gravable 2015, periodo 1, porque tal obligación había sido incumplida antes de su posesión como liquidador el 12 de mayo de 2016, por lo cual no comprometía su responsabilidad, en los términos del artículo 798 del ET, toda vez que la obligación formal no se consolidó en el ejercicio de sus funciones como liquidador, sino que era preexistente y a cargo de quien en su momento ejercía la representación legal de la sociedad ALMACENES YEP S.A., pues esta Subsección ha clarificado que las obligaciones formales a cargo del liquidador, son aquellas que acaezcan desde su labor (…) De esta forma, no podía la DIAN predicar una responsabilidad subsidiaria como consecuencia del incumplimiento del deber formal de declarar al liquidador de una sociedad, cuando el hecho sancionable ocurrió con anterioridad al ejercicio de su cargo porque ello escapa al manejo del deber de propender de administrar las cuentas y deberes de la sociedad que se le encarga procurar su liquidación.(…)”
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