Sentencia Nº 25000-23-41-000-2017-02016-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155544

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2017-02016-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81561061
Fecha03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2017-02016-00
Normativa aplicada1. Decreto 2153/1992 artículo 4; Ley 1340/2009 artículos 25, 17 a 24, 26; CPACA artículos 51, 47, 3, 42, 80, 2, 52, 188; CN artículos 29, 209; Decreto 4886/2011 artículos 11, 9; Ley 80/1993 artículo 32; Ley 489/1998; Ley 2080/2021 artículo 47
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN - Término para adoptar una decisión de fondo en los procedimientos sancionatorios adelantados por la renuencia a suministrar información / FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad / MULTAS A PERSONAS JURÍDICAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA - Monto / MULTAS A PERSONAS NATURALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA - Monto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En el derecho administrativo sancionatorio / PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad se habrá de reunir, entre otros, el elemento consistente en que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Concepto / TESIS: Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se quebrantaron el artículo 51 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto a la oportunidad para proferir el acto que impone la sanción puesto que, según el actor la Ley 1340 de 2009 "por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia" no contempla procedimiento alguno para la imposición de sanciones, de manera que la SIC debía aplicar las reglas que sobre ese aspecto consagran los artículos 47 y siguientes del CPACA respecto del procedimiento administrativo sancionatorio, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en los artículos 17 a 24 de la Ley 1340 de 2009 y, en ese sentido entonces la oportunidad para proferir la sanción conforme al artículo 51 del CPACA era de 2 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, por lo que los actos acusados se notificaron por fuera de la oportunidad prevista en la ley por haberse realizado la mencionada diligencia después de 12 y 15 meses violando así el debido proceso administrativo sancionatorio. b) Si se violó el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 por indebida aplicación, violación del principio de legalidad contenido en el artículo 3 del CPACA y de reserva de la ley consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en consideración a que según la parte actora la sanción impuesta se encuentra destinada según el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 a personas jurídicas y no a personas naturales, además, los fundamentos de su imposición son contrarios al principio de legalidad de las sanciones pues la interpretación extensiva que hizo la SIC es errónea si se tiene en cuenta que dicha normatividad determinó con absoluta claridad los sujetos que pueden ser objeto de la sanción que allí se describe, situación que conlleva a la violación del principio de reserva de la ley. c) Si se vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y si se desconocieron los artículos 42, 51 y 80 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que, según la parte actora en los actos administrativos demandados no se estudió la justificación alegada por el señor (***) a pesar de que esta fue expuesta tanto en la visita administrativa como en las explicaciones rendidas en la actuación administrativa, dando pleno soporte legal a la posición adoptada por sus apoderados judiciales al momento de negarse a entregar la información solicitada por los particulares que fueron comisionados para ejercer funciones administrativas, de manera que la SIC desconoció el derecho de defensa y del debido proceso por el hecho de no resolver la excusa presentada por el investigado que constituye una causal de eximente de responsabilidad. “. Tesis: “Lo que puntualiza la norma (artículo 51 del CPACA. Anota relatoría) es que el acto que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, no obstante, esa disposición no contiene la consecuencia jurídica de su incumplimiento y por ende no se puede interpretar que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplirse con el término señalado la administración pierda la competencia para sancionar los actos de renuencia a suministrar la información requerida ya que, el legislador no estableció expresamente es precisa consecuencia jurídica. (…) 4) Asimismo, debe advertirse que el término aplicable para definir si existió o no caducidad de la facultad sancionatoria es el previsto en la normativa general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto la conducta investigada y objeto de sanción no era propiamente una violación del régimen de protección de la competencia sino, la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones dentro de un proceso de protección a la competencia (…) (…) La citada norma (artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría) estatuye que la SIC puede imponer multas hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor, a personas jurídicas por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta y la obstrucción de las investigaciones. (…) De las citadas normas (artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y numeral 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011. Anota relatoría) fácilmente se desprende que se puede imponer multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción a “personas naturales” que colaboren, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, entre ellas la referente claro está a la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta la SIC y la obstrucción de las investigaciones. (…) 4) En ese orden, de las citadas normas (artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría) se desprende de manera inequívoca que la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta la SIC y la obstrucción de las investigaciones cuando se adelanta una actuación sobre protección de la libre competencia, incluida la colaboración, facilitación, ejecución o tolerancia de esa conducta constituye una infracción susceptible de ser sancionada, solo que en estos eventos el monto máximo de la multa es diferente dependiendo de si la conducta es cometida por una persona jurídica o natural pero, en uno y otro casos tales conductas son susceptibles de sancionarse por así preverlo expresamente la ley. (…) 7) En ese contexto en consonancia con lo expuesto por el Ministerio Público es claro que en este caso concreto por ser el actor sancionado una persona natural y no jurídica el monto de la sanción a imponer debía ser el regulado en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 según el cual “monto de las multas a personas naturales” y no el regulado en el artículo 25 ibidem que establece “el monto de las multas a personas jurídicas”, como equivocadamente se expuso en los actos acusados. 8) Cabe resaltar, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2012, que el principio de legalidad exige, entre otros aspectos, que la sanción se determine no solo previamente sino también, plenamente, es decir, que sea determinada y no determinable (…) (…) (…) para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad se habrán de reunir, entre otros, el elemento consistente en que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley (…) (…) Por consiguiente, la tipificación de la sanción corresponde al legislador, por ende, es claro entonces que en este caso concreto el monto de las multas a personas naturales está regulada en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, norma legal que en este caso debía aplicarse y no otra para la imposición de la sanción de multa al actor como persona natural. (…) b) De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (resalta la Sala) (…) (…) e) Como bien lo expuso el Ministerio Público en el proceso, no le asiste razón jurídica a la parte demandante en cuanto afirma que era necesario que en este caso se presentara un acto de delegación en los términos de la Ley 489 de 1998 para poder demostrarse que los contratistas eran competentes para llevar a cabo la visita administrativa toda vez que, estos se encontraban cumpliendo cabal y legítimamente con las obligaciones asignadas en los respectivos contratos de prestación de servicios y en ejercicio de la asignación impartida para el asunto por parte del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, funcionario competente para adelantar la investigación administrativa que culminó con los actos acusados, máxime cuando la figura de la delegación tiene como finalidad transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, evento que no se presenta en este caso debido a que la función de inspección vigilancia y control no fue delegada sino que, tan solo se trató de la realización de unas tareas de apoyo administrativo para la práctica de una visita administrativa en la cual se buscaba recopilar la información materia de la diligencia y de la actuación que legalmente adelantaba la SIC. (…) g) En efecto, la visita administrativa adelantada por los contratistas de la SIC se ajustó en debida forma al ordenamiento jurídico aplicable a ese preciso asunto, por las siguientes razones: (i) La práctica de visitas administrativas corresponde a una actividad propia y específica de las funciones legamente atribuidas a la SIC. (ii) En este caso para la realización de la visita administrativa y que tuvo como finalidad la recopilación de una información se efectuó con el concurso y apoyo de un personal especial y expresamente contratado al servicio de la SIC, y la asignación de la actividad se ajustó en debida forma al objeto de los respectivos contratos de prestación de servicios de dicho personal y a las funciones asignadas al Superintendente Delegado para la Protección del Competencia, aspecto que en modo alguno fue desvirtuado en el proceso. (iii) Los referidos contratistas tenían asignadas como parte del objeto de los respectivos contratos estatales de vinculación personal con la SIC las tareas de adelantar visitas administrativas y apoyar la práctica de pruebas para recaudo de información. (iv) Los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades estatales -en este caso en concreto por parte de la SIC- por expresa disposición legal tienen como finalidad precisamente el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad estatal contratante. (…)”
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