Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00347- 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155576

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00347- 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81561055
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00347- 00
Fecha03 Junio 2021
Normativa aplicada1. Decreto Ley 1421/1993 artículos 66, 84
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad electoral / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES - Objetivo fundamental / EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Fuero territorial y temporal / INHABILIDADES POR LA INTERVENCIÓN O CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS - Presupuestos configurativos / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES - Las inhabilidades comprenden una limitación a la libertad y a ciertos derechos de las personas, por lo que su origen es de orden constitucional y legal / TESIS: Problema Jurídico: “Establecer si el acto administrativo del que se persigue su nulitación se expidió con vulneración del numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable por remisión expresa del inciso 4° del artículo 84 ibídem, por cuanto: i) La nombrada era contratista del Distrito mediante Contrato de Prestación de Servicios No. 092 de 2019, y con ocasión del mencionado contrato desarrolló una labor de actualización de la canasta de precios de referencia de otro sector o alcaldía local, lo que lleva implícitamente que para poder cumplir el objeto del mismo, debía desplazarse a las alcaldías locales cuya información tomaba como fundamento, entre ellas, la Alcaldía Local de Kennedy y ii) Entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito entre la nombrada con el Distrito (Alcaldía Local de Tunjuelito) y su nombramiento con organismo público de cualquier nivel en la localidad en la cual fue elegida para ser alcaldesa local, no habían pasado más de dos meses.”. Tesis: “(…) 2. Del régimen de incompatibilidades e inhabilidades en el ordenamiento jurídico colombiano (…) Esas inhabilidades comprenden una limitación a la libertad y a ciertos derechos de las personas, por lo que su origen es de orden constitucional y legal (…) (…) De conformidad con las normas antes transcritas (artículos 66 y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993. Anota relatoría), se observa que la inhabilidad descrita contempla varias situaciones distintas y autónomas que se derivan de la contratación estatal previa del candidato, que son: i) Aquella que se genera por la gestión de negocios o la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, ii) Aquella que se configura por la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden en la localidad, dentro de los tres meses anteriores a su inscripción. En ese orden, precisa la Sala que la suscripción del contrato hace parte del postulado normativo que conlleva a la inhabilidad invocada, así como la ejecución de este, lo cual es establecido claramente como condición inhabilitante en la norma especial que regula al Distrito Capital. Ahora bien, esa ejecución también tiene unos condicionamientos y es que sea dentro de la localidad (fuero territorial) en la cual fue elegida o pretenda ser elegida la persona y abarca los tres meses (fuero temporal) anteriores a la inscripción de su candidatura. Sobre el particular el Consejo de Estado - Sección Primera (en sentencia del 13 de diciembre de 2012, Exp. 25000-23-24-000-2012-00235-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Anota relatoría) ha precisado que se debe demostrar: “1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido.” Quiere decir lo anterior, que para que se configure la causal de inhabilidad, se requieren estos tres supuestos, el elemento temporal, y el espacial y además contempla dos verbos rectores - celebrar y ejecutar- (…) (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas no se logra acreditar que la señora Yeimy Carolina Hernández con su gestión o actuación haya participado personalmente o intervenido en la celebración de contratos en la Localidad de Kennedy en la cual fue nombrada como Alcaldesa Local, puesto que en ejecución del contrato No. 092 de 2019 suscrito con la Localidad de Tunjuelito realizó el estudio previo para el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía NO. FDLT-SAMC-2020, cuyo objeto era: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE PROPIEDAD O TENENCIA POR PARTE DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL”, en la mencionada localidad, y dentro de las obligaciones específicas debía adelantar la verificación de bienes muebles e inmuebles que pertenecen o que están a cargo de la Localidad de Tunjuelito, entre los cuales se encuentra la Bodega Carvajal ubicada en la Localidad de Kennedy. En ese orden, se reitera que la señora (***), elaboró el estudio previo en ejecución del contrato No. 092 de 2019 celebrado con la Alcaldía Local de Tunjuelito y adelantó la verificación de bienes muebles e inmuebles en otras localidades, pertenecientes o a cargo de la mencionada localidad, sin que ello signifique que participó o ejecutó contrato en la Localidad de Kennedy en la cual fue nombrada como Alcaldesa Local; razón por la cual no se configura el supuesto de hecho planteado por el demandante cuando afirma que la nombrada intervino en la celebración de contratación con el Distrito, específicamente en la mencionada localidad. (…) Bajo el anterior marco jurisprudencial se tiene que, en materia de ejecución del contrato, el lugar donde éste se realiza sí es relevante para establecer la existencia o no de una inhabilidad que pueda ser capaz de generar la declaratoria de nulidad del nombramiento en este caso de la Alcaldesa Local de Kennedy. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente está demostrado que la señora Yeimy Carolina Agudelo Hernández ejecutó el contrato de prestación de servicios No. 092 de 2019 con el Distrito Capital - Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito y fue nombrada como Alcaldesa Local de Kennedy, razón por la cual no se cumple con uno de los presupuestos de la norma para considerar que se encuentra incursa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto la ejecución del contrato no se realizó en la localidad donde la demandada fue nombrada como Alcaldesa Local. (…)”
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