Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00629-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157491

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00629-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00629-00
Número de registro81567854
Fecha20 Agosto 2021
Normativa aplicada1. E.T. artículos 707, 555, 557, 709, 236, 237, 746, 789; Decreto Ley 19/2012 artículo 68; Decreto 1651/1961 artículo 142; Decreto 187/1975 artículo 91; Decreto 2247/1974 artículos 51, 52; Decreto 2649/1993 artículo 61; Ley 222/1995 artículo 35
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Legitimación para contestarlo / AGENCIA OFICIOSA - En materia tributaria / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedencia / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Concepto / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Sujetos obligados / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL - En el impuesto sobre la renta / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL - La carga de la prueba para justificar la diferencia de patrimonios encontrada por el fisco, deberá ser asumida por el contribuyente / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL - El método de participación patrimonial tiene efectos contables reflejados en los estados financieros del ente económico, más no fiscales por no ser considerado como un mecanismo de valuación de inversiones, sino de conciliación de éstas / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL - El método de participación solo está previsto para las personas jurídicas que se constituyen como casas matrices o controlantes de sociedades subordinadas o controladas / TESIS: Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la respuesta al requerimiento especial cumple con los requisitos establecidos en la legislación tributaria para tenerse como tal, a cuyo efecto deberá establecerse si quien la suscribió se encontraba legitimado para ello. 1.2. Si la corrección a la declaración inicial, presentada por el demandante con ocasión del requerimiento especial, cumple con los requisitos establecidos en la ley para tenerse como válida y eficaz. 1.3. Si es o no procedente la adición de la renta por comparación patrimonial, para lo cual deberá determinarse si el aumento patrimonial de un periodo a otro se halla debidamente justificado. 1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…)3.1. DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. (…) En ese contexto, las respuestas a los requerimientos especiales pueden ser suscritas por: (i) el contribuyente; (ii) su representante; (iii) su apoderado; o (iv) el agente oficioso que demuestre su condición de abogado, figura que solo se predica ante la imposibilidad para comparecer directamente a la actuación, del sujeto respecto del cual se adelanta la actuación administrativa de fiscalización, en cuyo caso no se requerirá de poder o mandato. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha interpretado que la utilización de la agencia oficiosa es válida para cualquier actuación de los contribuyentes frente a la Administración Tributaria, con la única condición de que quien intervenga sea abogado; más aún, en aplicación del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, que para la Corporación continúa vigente, se acepta que cualquier persona, aun sin acreditar la representación o ser abogado puede presentar la declaración tributaria en nombre del contribuyente, en cuyo evento el tercero asume la responsabilidad de las obligaciones que surjan de tal actuación. (…) De manera que, la agencia oficiosa puede ser empleada para el cumplimiento de los diversos deberes formales que la ley establece a cargo de los contribuyentes, incluyendo el deber de presentar declaraciones tributarias. (…) Encuentra la Sala que quien presentó los documentos tenía la calidad de abogado, ello se infiere de la nota de presentación personal ante notario de los documentos, donde se dejó constancia que exhibió su documento de identidad junto con su tarjeta profesional, de manera que estaba habilitado para actuar como agente oficioso del contribuyente. Ahora, el hecho de que no hubiere mencionado que actuaba en tal calidad, se deduce fácilmente del escrito, donde menciona adjuntar el poder, pero por un supuesto que se desconoce no llegó a su destino, obstáculo que bien pudo ser superado por la misma DIAN si hubiese requerido al abogado advirtiéndole sobre tal omisión, antes de apresurarse a rechazar el escrito. (…) En esas condiciones, concluye la Sala que la DIAN antepuso un requisito meramente formal, en detrimento del derecho de defensa del contribuyente, lo que permite inferir que la alegación formulada por el demandante tiene vocación de prosperidad, siendo procedente observar los argumentos expuestos en la contestación al requerimiento especial en esta instancia judicial, a efectos de determinar si con la corrección se cumplió o no con los requisitos que establece el artículo 709 del E.T. 3.2. DE LA PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. (…) De manera que los requisitos establecidos en la disposición prenotada para acceder al beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud, se resumen en los siguientes: • Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial y la sanción por inexactitud reducida. • Que la corrección a la declaración inicial se presente dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial. • Que la declaración de corrección incluya los mayores valores aceptados de forma total o parcial y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte. • Que se adjunte copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. En ese contexto, el acogimiento parcial de los hechos deberá recaer sobre las glosas determinadas por el fisco, sin incluir o hacer extensivos los beneficios de la reducción de la sanción a renglones que no fueron objeto de modificación en el acto de liquidación oficial, lo que significa que, en principio, no podrá el contribuyente, responsable o agente retenedor presentar la corrección provocada aumentando o disminuyendo valores que no hayan sido glosados por la DIAN. No obstante, al contribuyente le asiste el derecho a controvertir el monto y concepto de la glosa en vía administrativa, siempre y cuando lo demuestre probatoriamente. Conforme a lo anterior, si la Administración adiciona ingresos por operaciones no declaradas por el contribuyente, de acuerdo a la lógica comercial, tuvo que haber observado los costos que ello le implicaba para generar utilidades, siendo su deber reconocerlos, siempre y cuando el contribuyente los soporte en oportunidad con los medios legales que establece el régimen probatorio. (…) De modo que, la declaración de corrección provocada no atendió a los lineamientos fijados en el artículo 709 del E.T., que limitan la modificación de los renglones a aquellos que fueron discutidos por la Administración. Ciertamente, como se señaló con antelación, hay casos en los cuales es procedente la adición de costos y gastos sin que éstos hayan sido cuestionados por el fisco, pero ello obedece a la lógica comercial de todo negocio o actividad cuando la Administración adiciona los ingresos obtenidos en un periodo, lo que en la práctica contable y tributaria se conoce como el nexo causal entre los ingresos y los costos incurrido que condujeron a la percepción de utilidades. (…) 3.3. DEL SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito, (artículo 236 del E.T. anota relatoría) el sistema de comparación patrimonial se aplica cuando existen diferencias no justificadas entre el patrimonio líquido del año declarado y el del año inmediatamente anterior, considerándose rentas omitidas. En ese contexto, el sistema así concebido facilita el control de los ingresos y, por tanto, de la evasión, pues parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido proviene de rentas capitalizadas; de modo que, si los contribuyentes incrementan su patrimonio en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitieron declarar la diferencia, salvo que la justifiquen. (…) Lo anterior tiene correspondencia con lo establecido en el artículo 789 de la misma codificación normativa, según el cual “los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deber ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 746”; luego, en todo caso, la carga de la prueba para justificar la diferencia de patrimonios encontrada por el fisco, deberá ser asumida por el contribuyente. (…) (…) el método de participación patrimonial es un mecanismo que pueden emplear los entes económicos con el fin de registrar contablemente las inversiones que tengan en sociedades subordinadas y respecto de las cuales tengan poder para disponer de la transferencia de utilidades o excedentes en el periodo siguiente. Se trata entonces de un método utilizado como procedimiento contable para registrar las inversiones de la casa matriz o controlante, en sociedades subordinadas o controladas. (…) (…) De conformidad con lo anterior (trascripción de la Circular conjunta de la Superintendencia de Sociedades No. 011 del 18 de agosto de 2005. Anota relatoría), los sujetos que se obligan a contabilizar sus inversiones en sociedades subordinadas, son las empresas constituidas como casa matriz o controlantes, quienes deberán preparar y presentar sus estados financieros consolidados, como si fuesen de un solo ente, utilizando para ello el método de participación patrimonial al que también se hace alusión en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 (…) Ha sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades y por la DIAN, que este método no puede tratarse como valuación de inversiones, sino como mecanismo eminentemente contable o de “conciliación”, motivo por el cual no es procedente que para declarar el impuesto sobre la renta, la casa matriz o controlante tome como valor patrimonial fiscal el resultado obtenido en la contabilidad luego de la aplicación del método de participación, pues ello conduciría a elevar su patrimonio bruto y aritméticamente también su patrimonio líquido. (…) En ese contexto, entiende la Sala que el método de participación patrimonial tiene efectos contables reflejados en los estados financieros del ente económico, más no fiscales por no ser considerado como un mecanismo de valuación de inversiones, sino de conciliación de éstas, motivo por el cual su registro contable no debe llevarse al renglón de activos - acciones en la declaración del impuesto sobre la renta, pues ello conduciría al incremento del patrimonio líquido del contribuyente obligado a aplicar este método. Ese análisis permite concluir que el demandante, por ser una persona natural, no podía aplicar este método para contabilizar la inversión efectuada en la sociedad P&G S.A., pues ello solo está previsto para las personas jurídicas que se constituyen como casas matrices o controlantes de sociedades subordinadas o controladas. (…) De lo anterior (análisis general y los estados financieros junto con sus notas contables del demandante. Anota relatoría) se desprende que, aunque no era aplicable para el caso del demandante, éste realizó un ajuste contable por efecto de la aplicación del método de participación patrimonial, sobre la inversión que efectuó en la sociedad P&G S.A., lo que de suyo justificaría, en principio, el aumento del patrimonio líquido del contribuyente en el año 2013, respecto de aquel que fue declarado en el año 2012. De lo anterior, infiere la Sala que el hecho de no haberse corregido la declaración inicial en ese sentido, antes de la expedición del requerimiento especial, devino de la decisión que sobre el particular adoptó la entidad demandada, impidiéndosele al actor emplear el mecanismo de corrección establecido en el artículo 589 del E.T., vigente para la época de los hechos. En ese contexto, se concluye que la justificación de la diferencia por comparación patrimonial se halla debidamente soportada por el demandante mediante las pruebas que reposan en el expediente las cuales, por demás, no fueron valoradas por la DIAN, quien se ciñó a negar los argumentos del demandante bajo la consideración de que el método de participación patrimonial no podía ser empleado por aquel al hacerse extensivo únicamente para las personas jurídicas; argumento que, según se advirtió, no es válido luego de haberse demostrado por parte del actor la utilización de dicho mecanismo de contabilización para incrementar el patrimonio líquido en su declaración de renta del año 2013, aun cuando éste no era el aplicable para aquel por tratarse de una persona natural. (…)”
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