Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00675-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157514

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00675-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha26 Agosto 2021
Número de registro81567853
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00675-00
Normativa aplicada1. E.T. artículo 589, CPACA artículos 152, 306; Decreto 427/2015 artículo 4; Ley 383/1997 artículo 8; Ley 1819/2016 artículo 274; CGP artículo 365
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Procedimiento aplicable a la corrección voluntaria / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - La corrección de la declaración tributaria, es un requisito previo a la solicitud de devolución por el pago excesivo de un tributo / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Normatividad aplicable / TESIS: Problema jurídico: “Analizar: (i) si, como lo estima la demandante, los actos administrativos enjuiciados fueron falsamente motivados al negar la solicitud de corrección y en consecuencia no proceder con la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido reclamado (ii) si los actos administrativos acusados infringieron las normas en las que deberían fundarse.” Tesis: “(…) Así, el procedimiento aplicable a la corrección voluntaria para disminuir la carga imponible, consistía en elevar una solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o a la presentación de la declaración de corrección, según el caso. Sin embargo, el artículo 589 del E.T fue objeto de modificación por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) De esta manera, el nuevo procedimiento consiste en presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. (…) Ahora, en lo que respecta a la entrada en vigencia de la norma que reguló el nuevo procedimiento, vale precisar que, pese a ser norma procedimental, su vigencia fue diferida por el legislador al momento en que cumplieran dos condiciones sujetas a un plazo: i) Una vez la administración realizará los ajustes informáticos necesarios y ii) lo informará así en su página web, plazo que no podía ser mayor a un año contado a partir del 1 de enero de 2017. (…) Con fundamento en lo anterior (publicación de aviso en la página web de la DIAN. Anota relatoría), a partir del 29 de diciembre de 2017, entró en vigencia la modificación al artículo 589 introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, como quiera que justo ese día se cumplieron las dos condiciones previstas por el legislador para tal fin. (…) Así, teniendo como factor determinante del conteo de términos y procedimiento a seguir la fecha de la presentación de la declaración y no del vencimiento del plazo para declarar, para las declaraciones iniciales presentadas antes de la publicación del Ley 1819 de 2016, los términos para corregir declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor se rige por lo señalado en el anterior artículo 589 del E.T hasta antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE), es decir, se deberá presentar proyecto de corrección; una vez se implemente el SIE se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica). (…) Finalmente, con relación al tema de devolución del pago en exceso, reclamado por el actor, la Sala se permite precisar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la corrección de la declaración tributaria, es un requisito previo a la solicitud de devolución por el pago excesivo de un tributo, en tanto cualquier ingreso exento que se haya declarado, obedece a un error atribuible al contribuyente, pues es éste quien registra los datos en el correspondiente formulario de declaración. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2009, Exp. 25000232700020030181601, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatorìa), como regla general en todos los casos en los que la devolución del pago se genere en un denuncio privado, el requisito de la modificación de la declaración se hace exigible, de acuerdo al procedimiento establecido en el E.T para ello. Bajo ese entendido, para el caso que nos ocupa, para que procediera la devolución del pago en exceso que se reclamaba, el contribuyente debía oportunamente presentar la corrección de declaración del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, y dado que esta fue presentada extemporáneamente, incumpliendo un requisito esencial para su procedencia, concluye la Sala que esta resulta igualmente inoportuna. (…)”
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