SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02204-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219731

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02204-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02204-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Acreditación de título de estudios de formación avanzada o por medio de evaluación de desempeño / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No acreditada


La prima técnica se puede acceder: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. Respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación. Los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción. En consideración relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se tiene que la actora cumple con las exigencias de estar nombrada en propiedad y contar con título de formación avanzada para el reconocimiento de la prima técnica solicitada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Ahora bien, con respecto al requisito de la experiencia altamente calificada, en el marco propio de la DIAN, esta fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Concluye la Sala que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02204-02(0285-20)


Actor: BLANCA DEICY ZAMORA RESTREPO


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



Referencia: ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, como apelante única, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


Pretensiones


La señora Blanca Deicy Zamora Restrepo demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 100000202-001581 del 22 de diciembre de 2011, por medio del cual el director general de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2 - DIAN le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resolución 3873 del 30 de mayo de 2012, suscrita por dicho funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que de cumplimiento a la sentencia. Asimismo, la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.



Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala resume los hechos expuestos por la accionante de la siguiente manera:


  1. Señala que es economista de la Universidad La Gran Colombia desde el 30 de septiembre de 1988 y especialista en gerencia de recursos humanos de la Escuela de Administración de Negocios a partir del 7 de diciembre de 1995. Además, que ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal.


  1. Indica que por medio de la Resolución 1786 del 9 de mayo de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue nombrada como profesional universitaria 3020 grado 6, en la Dirección General de Impuestos Nacionales, por encontrarse en la lista de aprobados del concurso-curso convocado el 28 de diciembre de 1990, cargo en el que se vinculó a partir el 21 de mayo de 1991. Asimismo, que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de gestor II código 302, grado 2, en la subdirección de gestión de asistencia al cliente de la DIAN (Bogotá).


  1. Manifiesta que cuenta con más de 24 años de experiencia laboral, en los que ha desempeñado en propiedad cargos como profesional universitario 3020 grado 2, profesional tributario 40 grado 25, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grados 21, 223 y 23, jefe de división, subsecretario y asesor, tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN.


  1. Sostiene que mediante escrito del 24 de noviembre de 2011, solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual le fue negada por el director de la entidad a través del oficio 100000202–001581 de 22 de diciembre de 2011, por cuanto los empleos del nivel profesional que desempeñó se encuentran excluidos del beneficio reclamado, conforme lo establece el Decreto 1724 de 1997, acto administrativo que fue confirmado por el mismo funcionario al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.



Normas vulneradas y concepto de violación


  1. La parte demandante cimenta sus pretensiones en el artículo 53 de la Constitución Política; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 1724 de 1997 y 1336 de 2003.


  1. Al respecto, estima que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada, toda vez que ha obtenido títulos de pregrado y de formación avanzada, y acumula la experiencia calificada requerida para ello con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.



Contestación de la demanda


  1. La DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, a partir de las modificaciones introducidas por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 con relación a los destinatarios de la prima técnica, resulta improcedente que a la demandante le sea concedida, porque para ello, era necesario que le hubiere sido reconocida con antelación a la vigencia de dicha normativa, lo cual no aconteció.


  1. También, por cuanto la experiencia por ella acreditada no puede catalogarse como altamente calificada, sino a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda.


  1. Lo anterior, en consideración a que según la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado4 aquella no corresponde a la simple antigüedad en un cargo, sino que requiere un nivel especializado y superior en un área determinada, lo cual no fue acreditado por la accionante.



La sentencia apelada


  1. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la DIAN a reconocer a la accionante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2161 de 1991, a partir del 4 de mayo de 2012, por prescripción trienal. Además, dispuso indexar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a reliquidar sus prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido.


  1. Recuerda que a partir del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de esa anualidad, los empleos pertenecientes al nivel profesional fueron excluidos de la prima técnica y que las normas que la consagran por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada no exigen que el interesado se encuentre inscrito en carrera administrativa, pues solo basta la vocación de permanencia en el cargo. También, que de...

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