SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219845

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01604-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 - Aplicación / TIEMPO DE SERVICIO - Acreditación de veinte años de servicio en el sector público / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Improcedente

El demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con el Decreto 546 de 1971, esto es, con un ingreso base de liquidación del 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todos los factores salariales devengados en este periodo, toda vez que laboró para la Fiscalía General de la Nación por más de 16 años. Del material probatorio aportado, se tiene que el accionante laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación por 16 años y 20 días y en el sector privado por un poco más de 17 años, tiempo con el que completó más de los 20 años requeridos para acceder la pensión de jubilación de los beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año. Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la providencia de 24 de septiembre de 2015, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial. No es viable reliquidar la pensión de jubilación del demandante con fundamento en el Decreto 546 de 1971, habida cuenta de que no acreditó 20 años de servicio público. Así entonces, se impone la decisión de revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01604-01(0483-18)

Actor: J.G.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. DECRETO 546 DE 1971. RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.G.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 048483 del 14 de octubre de 2008 y 009992 del 3 de marzo de 2009, expedidas por el ISS; y la nulidad total de las Resoluciones núms. GNR 151314 del 24 de mayo de 2015 y GNR 308165 del 7 de octubre de 2015, expedidas por Colpensiones.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta elevada que devengó en el último año de servicio; (ii) actualizar las sumas con la correspondiente indexación, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) pagar costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, reconoció a favor del señor J.G.G. una pensión de jubilación con el 81% del salario promedio los últimos 10 años de servicio.

Contó que, mediante Resolución 009992 del 3 de marzo de 2009, el ISS reliquidó la pensión de jubilación reconocida con la inclusión de nuevos tiempos, efectiva a partir del 28 de febrero de 2009, con el 84% de todo lo devengado hasta la fecha de retiro.

Manifestó que, el 6 de febrero de 2015 solicitó ante Colpensiones la revisión de su pensión de jubilación; petición que fue resuelta a través de la Resolución GNR 151314 del 24 de mayo de 2015, en la que se ordenó la reliquidación, pero bajo las mismas condiciones en las que fue reconocida.

Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por parte de Colpensiones en la Resolución GNR 308165 del 7 de octubre de 2015.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 48 y 53.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 260.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que Colpensiones debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, teniendo en cuenta que es ex funcionario de la Rama Judicial.

2. Contestación de la demanda

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones[1].

Afirmó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación y los factores salariales, son los señalados en el artículo 36 de dicha Ley 100, y en el Decreto 1158 de 1994, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Explicó que para dar aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 es necesario que trabajador hubiere laborado en la Rama Judicial o el Ministerio Público con anterioridad al 1 de abril de 1994; situación que no ocurrió en el caso concreto, pues el demandante se vinculó a partir del 1 de febrero de 2004.

Sostuvo que la pensión de vejez reconocida a favor de la accionante es legal, toda vez que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación correspondiente se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones que denominó: cobro de no lo debido, buena fe y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[2].

En consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, que corresponde al mes de diciembre de 2008, a saber: sueldo básico, prima de navidad y prima de actividad. Además, declaró prescritas las mesadas pensiones causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2012.

Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditó más de 33 años de cotizaciones, 16 de los cuales fueron en la Fiscalía General de la Nación; razón por la cual, le asiste el derecho a la reliquidación pensional con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Explicó que, para la aplicación del régimen especial de la rama judicial, a la luz de las interpretaciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es posible contabilizar para efectos pensionales tiempos públicos y privados, siempre y cuando se acrediten 20 años de cotizaciones, 10 de los cuales deben ser al servicio de la mencionada Rama Judicial o Ministerio Público.

En cuanto al ingreso base de liquidación, indicó que al actor le asiste derecho a que se incluyan todos los factores salariales devengados, como quiera que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, determinó que todas las sumas que habitual y periódicamente perciba un funcionario o empleado constituyen salario, de manera enunciativa y no...

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