Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-00791-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879258862

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-00791-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81516955
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00791-00
Fecha06 Noviembre 2020
MateriaFIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PILA - Norma aplicable / DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES - Régimen especial respecto a los aportes a la seguridad social y la protección social / PRUEBAS - Oportunidad para aportar y pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES - Corrección voluntaria y corrección provocada / VACACIONES - Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Problema Jurídico: Determinar conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que debieron fundarse; (ii) si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se incurrió en desviación de poder; y (iv) si se vulneró el principio de buena fe. Tesis: “(…) Así, resulta aplicable el artículo 714 del E.T., según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. Sin embargo, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, estableció que la UGPP puede iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los establecidos, y en caso de que, la declaración sea extemporánea o corregida, el término se contará desde el momento de la presentación de ésta. (…) De lo anterior (apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 15 de julio de 2020, M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, Exp. 40455. Anota relatoría) se concluye que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado, salvo estipulación en contrario, por el año escolar, en cuyo evento el empleador deberá efectuar los aportes por la totalidad del semestre o año calendario respectivo. Pero si el período escolar se ha pactado en el contrato de trabajo a un término fijo inferior al semestre o año calendario, el empleador deberá liquidar y pagar aportes a la seguridad social acorde con el tiempo de vinculación laboral, además, si el contrato se prorroga se debe entender que el empleador deberá liquidar y cancelar aportes al sistema de la protección social por el tiempo que dure la relación laboral. Por lo tanto, el aportante, establecimiento particular de enseñanza, para acreditar que respecto de sus trabajadores docentes no debía efectuar los aportes a la totalidad de los sistemas de la Protección Social por el semestre o año calendario, debe allegar los respectivos contratos laborales o su liquidación, a efecto de determinar las fechas de inicio y finalización; por el contrario, si no se cuenta con los anteriores documentos, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 101 del CST, 69 del Decreto 806 de 1998 y 11 de la Resolución No. 1747 de 2008, se entenderá que el contrato se celebró por el término equivalente al del año escolar y que el empleador debía efectuar la totalidad de dichos aportes. (…) Así las cosas, contrario a lo señalado por la UGPP, el hecho que se alleguen al proceso contratos que no fueron aportados en el procedimiento administrativo no constituye un hecho nuevo y no desconoce su derecho de defensa, sino que se trata de pruebas que pueden ser valoradas en sede judicial, al haberse aportado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. (…) En ese orden, el capítulo V del Estatuto Tributario (procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección General de Impuestos Nacionales), estableció en los artículos 588, 589, 709 y 713, que las declaraciones una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de correcciones: (i) corrección voluntaria, y (ii) corrección provocada, en relación a esta última se dispuso que requiere de intervención previa de la Administración Tributaria, y debe restringirse exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y / TESIS: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” -
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