Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00299-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879258948

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00299-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-07-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81566082
Fecha15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00299-00
Normativa aplicada1. CPACA artículo 152; Ley 472/1998 artículos 12, 4; Resolución de la Defensoría del Pueblo 638/2008 artículos 8, 10, 1, 9, 14; Ley 1563/2012 artículos 1, 3, 4; Resolución de INVIAS 1676/2015 numeral 25.8; Directiva Presidencial 04/2018
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Legitimación en la causa por activa y por pasiva / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Alcance / ARBITRAJE - Definición, modalidades y principios / PACTO ARBITRAL - Formalidades / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Componentes / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Exige un sujeto activo cualificado / ARBITRAJE - En contratos estatales / TESIS: Problema jurídico: “Analizar si, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por un lado, y el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, integrado por CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A., SUCURSAL COLOMBIA; SACYR CHILE S.A. SUCURSAL COLOMBIA; y SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., por el otro, amenazaron o vulneraron el derecho colectivo al patrimonio público, al haber suscrito el Otrosí de fecha 18 de diciembre de 2019, que modificó el Contrato de Obra N°642 de 2015, en el sentido de incluir la cláusula denomina “Solución de Controversias”. En caso de encontrar probada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, la Sala deberá determinar los mecanismos para hacer cesar la amenaza”. Tesis: “(…) El Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2007, Exp.: 52001233100020040009201, C.P. Dra. Ruth Stella Correo Palacio. Anota relatoría), ha señalado que “de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, la defensa de los derechos colectivos puede hacerla cualquier persona natural o jurídica, sin que deba probar ningún interés particular” (…) “Puede deducirse de la ley, como lo ha dicho esta Sección, que “dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares.” En conclusión, cualquier persona está facultada para iniciar acciones populares, sin que sea procedente la exigencia de la legitimación en la causa por activa, dada la naturaleza de este tipo de acción” (…) En conclusión, no es cierto que el señor Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, careciera de legitimación en la causa por activa para interponer la acción popular de la referencia, toda vez que la Ley 472 de 1998 y a su vez la Resolución N° 638 de 2008, lo facultaban para tal actividad. (…) La legitimación en la causa por pasiva, exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual no implica necesariamente la responsabilidad en la amenaza o vulneración del derecho colectivo, pero sí la existencia de un entorno funcional o material que vincula a la entidad respectiva con la eventual producción del daño de que se trata. (…) El derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público. (…) Según la sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-01423 (AP), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Anota relatoría), la defensa del patrimonio público tiene como propósito, de un lado, prevenir y combatir el detrimento del patrimonio público; y, por otro, su administración eficiente y responsable. Los elementos anteriores fueron reiterados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia (del 8 de junio de 2011, Exp. 25000-23-26-000-2005-01330-01 (AP), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Anota relatoría) mediante la cual recordó cuáles son los componentes del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y consideró que la vulneración o amenaza de este implica, en la mayoría de los casos, la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa porque, generalmente, la vulneración del primero está precedida de la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas o en el manejo de los recursos públicos. (…) Conforme a las consideraciones jurisprudenciales expuestas, la defensa del patrimonio público propende por su administración responsable y conforme al orden jurídico, con el fin de evitar su detrimento. De este modo, se entienden como hechos lesivos del patrimonio público: (i) su administración en forma negligente o ineficiente, o (ii) que la destinación del patrimonio público no haya atendido a lo previsto en la normativa y en virtud de ello se haya producido su mengua. 2 También debe entenderse que este derecho colectivo exige un sujeto activo cualificado, esto es, quien tiene a su cargo la guarda y administración de recursos públicos. Según lo expuesto, para considerar acreditada una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se debe probar que la persona encargada de su cuidado (sujeto activo cualificado) lo haya administrado en forma negligente o ineficaz; o que la destinación del patrimonio público no haya atendido a lo previsto en la normativa y que en virtud de ello se produzca su mengua. (…) El contenido de la norma previamente transcrita (artículo 1 de la Ley 1563 de 2012. Anota relatoría), indica que el Tribunal de Arbitramento está conformado por particulares, y que estos se encuentran facultados para la solución de controversias con arreglo a los principios de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. Así mismo, cuando se trate de controversias que surjan por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. (…) El actor popular denunció como irregular el hecho de haber suscrito el otrosí modificatorio, por cuanto faltaban dos (2) días para la inauguración del puente, tal situación temporal no se encuentra delimitada en la ley, como una condicionante para suscribir clausulas compromisorias o modificar el contrato; de otro lado, por parte del accionante no fue arrimada ninguna prueba que permitiera, si quiera tener un indicio de alguna irregularidad en la suscripción del otrosí del 18 de diciembre de 2019, ni una cifra que amerite un estudio de fondo sobre los costos de implementación del Tribunal de Arbitramento o de la afectación patrimonial que generaría una condena al Invias, y en ese sentido se comparten los argumentos dados por los accionados en las contestaciones, en el sentido de que se trata de apreciaciones subjetivas del accionante. (…) Una vez analizado el marco normativo y las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el otrosí modificatorio del Contrato de Obra N° 642 de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio SES PUENTE MAGDALENA, encuentra respaldo legal y además cumplió con los demás requisitos que impone el Manual de Contratación del Invias y la referida Directriz Presidencial N° 4; ello, por cuanto la cláusula modificatoria, tuvo un objeto definido y se encuentra respaldado con los antecedentes que en su momento presentó el contratista CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA. Descendiendo al objeto de la presente acción popular, no obra prueba alguna que permita concluir que en el presente asunto el INVIAS y/o el Consorcio contratista, amenazaron ni vulneraron el derecho colectivo al patrimonio público, pues no se probó por el actor popular que con la suscripción del otrosí modificatorio del Contrato de Obra N° 642 de 2015, se presentará un detrimento patrimonial, así como tampoco un se encuentran demostrados hechos lesivos del patrimonio público que fueran causados por los accionados, es decir, no se logró probar (i) su administración en forma negligente o ineficiente, ni (ii) la destinación incorrecta del patrimonio público. (…)”
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