Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00415-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879258979

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00415-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-07-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81566080
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00415-00
Fecha01 Julio 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículo 152; CN artículos 313, 118; Ley 1551/2012 artículo 35; Ley 136/1994 artículos 35, 170, 174; Decreto 2485/2014; Decreto 1083/2015; Ley 489/1998 artículo 39
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad electoral / PERSONERO MUNICIPAL - Elección / PERSONERO MUNICIPAL - Concurso de méritos / PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidades / PERSONERO MUNICIPAL - El cargo de personero no puede quedar vacante indefinidamente / TESIS: Problema jurídico: “Determinar ¿es nula la Resolución No 040 de febrero 29 de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Soacha, por medio de la cual se nombra a la señora (***) como Personera Municipal Encargada, al encontrarse inhabilitada para ejercer el cargo? Tesis. (…) 3.1. Marco normativo de la elección de los personeros municipales (…) Tal y como se observa, existe un marco normativo que fija las condiciones para la elección de personeros por parte de los concejos municipales. Además, se exige que la convocatoria, las pruebas y la lista de elegibles se ajusten a las reglas previstas en la legislación analizada, con el fin de que se garanticen principios constitucionales como el mérito, igualdad, moralidad, imparcialidad, objetividad, publicidad y debido proceso. De lo anterior, se desprende que los concejos municipales están investidos de facultades constitucionales (artículo 313) y legales (artículo 170 de la Ley 136 de 1994) para escoger, previo concurso de méritos, a los funcionarios que cumplirán la labor de personeros municipales. Además, los concejos están autorizados para adelantar los concursos a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, para lo cual pueden contratar o convenir el objeto del proceso con aquellas. (…) (…) ya que el cargo de Personero no puede quedar vacante indefinidamente, tal como la expuesto el H. Consejo de Estado (en providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de febrero de 2016, Exp.: 11001-03-06-000-2016-00021-00 (2282), C.P. Dr. Edgar González López. Anota relatoría), a saber: “sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales”. (…) Entonces se tiene que, organizacionalmente, las personerías municipales hacen parte de la estructura de la administración municipal, pero que se encuentran sujetas a la dirección del Procurador General de la Nación, tal como se señaló en la sentencia C-223 de 1995 (…) (…) (…) Entonces, sin perjuicio de lo expuesto con antelación, a la señora (***) no le es aplicable las inhabilidades dispuestas en el literal ´b´ del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por cuanto las Personerías Municipales no hacen parte del sector central ni del descentralizado del municipio, y, a pesar de que la demandada no participó en ningún concurso de méritos para acceder al cargo en el que fue nombrada, no existe inhabilidad o incompatibilidad alguna para que los personeros salientes participen en el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal, incluso en el mismo lugar donde han ejercido su cargo. (…)”
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