Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00118-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259267

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00118-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-06-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81561082
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00118-00
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicada1. Decreto Distrital 352/2002 artículos 32, 44, 37, 34, 35, 36, 42; E.T. artículo 60; Acuerdo 648/2016 artículo 6
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Principio de territorialidad del hecho generador / IMPUESTO DE ICA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS - La prestación de servicios está gravada con ICA en la jurisdicción municipal donde se realicen las actividades correspondientes / VENTA DE ACTIVOS FIJOS - En la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio / SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL ICA - Procedimiento unificado / SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL ICA - Vigencia del artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016 / TESIS: Problema jurídico: “Determinar: 1.1. Si los ingresos obtenidos por la venta de activos fijos son hecho generador del impuesto de industria y comercio, aviso y tableros o, lo que es lo mismo, si las ventas realizadas por el contribuyente están exentas del tributo mencionado. 1.2. Si las actividades económicas realizadas por la sociedad Inversiones Camden S.A. se efectuaron dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y, en ese sentido, están gravadas con ICA o si, por el contrario, fueron desarrolladas en el Municipio de Chía. 1.3. Si la sanción por no declarar es ilegal por cuanto, según se afirma, debió imponerse en resolución independiente y no en el acto de determinación del tributo.” Tesis: “(…) 3.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DEL HECHO GENERADOR. (…) El principio de territorialidad en el ICA supone que la entidad territorial sólo puede cobrar el respectivo impuesto cuando el hecho generador ha ocurrido dentro de su jurisdicción. En ese orden, el Distrito Capital únicamente podrá gravar las actividades industriales, comerciales y de servicios prestadas en su territorio, siendo su carga demostrar al contribuyente la realización del hecho generador en su jurisdicción. (…) De manera que el ente territorial para efectos de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria deberá establecer, en el caso particular, que la prestación de servicios se realice, efectivamente, dentro de su territorio. De igual modo, se advierte que no existe un único criterio para determinar la jurisdicción fiscal en materia del ICA, tratándose de la realización de actividades comerciales y de prestación de servicios, para lo cual es importante considerar dónde se desarrollan los elementos esenciales del contrato. (…) Es así como, de conformidad con el principio de territorialidad del tributo, la normativa distrital y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende que la prestación de servicios está gravada con ICA en la jurisdicción municipal donde se realicen las actividades correspondientes; (…) (…) Analizadas las pruebas recaudadas, para la Sala no existe discusión de la sujeción pasiva de la demandante frente al impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá, hecho que es aceptado por la misma contribuyente en el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo; no obstante, ello no implica que la totalidad de los ingresos percibidos se hayan causado en el Distrito Capital, como lo consideró la Administración en los actos acusados y, de conformidad con las documentales aportadas, está acreditado que la contribuyente ejerció la actividad de prestación de servicios en el municipio de Chía, en el que tiene registrado su domicilio y en esa misma jurisdicción tributó por el ejercicio de tal actividad, razón por la cual no le era dable a la autoridad tributaria del Distrito Capital gravarla por los ingresos que obtuvo fuera de Bogotá, D.C. (…) En ese contexto, encuentra la Sala que el cargo de vulneración está llamado a prosperar, toda vez que, durante los periodos objeto de discusión, la demandante no realizó la totalidad de actividades económicas generadoras del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, por lo que, en aplicación del principio de territorialidad no estaba obligada a tributar ante el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda por los ingresos obtenidos en el municipio de Chía, Cundinamarca (…) (…) 3.2. DE LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS EN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (…) De la disposición anterior (artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Anota relatoría) la Sala deduce que la base gravable se liquida tomando los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo, excluyendo, para el efecto, las actividades exentas y no sujetas, las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. (…) La norma en cita (artículo 60 del E.T. Anota relatoría) establece que los activos se clasifican en movibles o fijos e incluye, para ambas categorías, tanto los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales; la diferencia radica en la negociación o destinación de estos, es decir, debe analizarse si se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente o no para determinar, consecuentemente, si los ingresos derivados por la enajenación del bien están gravados con ICA. (…) En ese sentido, surge una regla interpretativa según la cual, para establecer la clasificación de los activos en móviles o fijos, se torna imprescindible determinar la destinación que el agente económico le otorgue a aquellos, es decir, si su enajenación obedece a la dinámica propia de la actividad productora de renta del contribuyente, caso en el cual serán activos movibles o si, por el contrario, el bien no está destinado a ser transferido dentro del devenir ordinario de los negocios de la empresa, hipótesis en la cual será un activo fijo cuya venta no hace parte de la base gravable de ICA. Adicionalmente, la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su tratamiento contable como un presunto activo fijo no modifican la naturaleza del activo movible pues, se recuerda, lo determinante es la destinación especifica en la actividad comercial. (…) Para la Sala es claro que la actividad principal que desarrolla la sociedad demandante consiste en desplegar todas las gestiones necesarias para administrar el patrimonio de los socios y, dado el caso, acrecentarlo, comprendiendo en aquella categoría los bienes muebles, inmuebles, y toda clase de derechos reales o personales cuya custodia o salvaguarda ejerza la demandante. Para el desarrollo de esos fines, es claro que cuenta con facultades para realizar negocios jurídicos como celebrar contratos de compraventa, mutuo, cesión y permuta, entre otros, así como la gestión de intangibles; de igual forma, se evidencia que el objeto social del ente económico centra su giro ordinario de negocios, específicamente más no exclusivamente, a los bienes destinados para labores propias de los campos de la ingeniería y la construcción. (…) Al valorar las declaraciones de renta y de IVA aportadas al expediente administrativo desde el criterio de realidad económica de la sociedad, se infiere que la enajenación del inmueble en mención no corresponde al giro ordinario de los negocios de la demandante. El bien inmueble ingresó al patrimonio de una sociedad que lo explotó con fines comerciales, posteriormente hizo parte de un proceso de fusión por absorción que derivó en el nacimiento a la vida jurídica de Inversiones Camden S.A., transfiriéndose de igual forma la calidad de beneficiaria del patrimonio autónomo en que se encontraba el bien; la actora, decidió desprenderse de su propiedad, sin que por ello pueda entenderse que la enajenación corresponda a una actividad común en el ejercicio de su objeto social, circunstancia que se encuentra soportada en el tratamiento contable de la venta del bien y como una ganancia ocasional para efectos del impuesto de renta. (…) 3.3. DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EN EL MISMO ACTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. (…) De conformidad con la disposición citada (artículo 6º del Acuerdo 648 de 2016. Anota relatoría), el Distrito Capital cuenta con un procedimiento unificado para ejercer sus facultades sancionatorias en el mismo acto administrativo de liquidación de aforo, incluyendo dentro de los tributos susceptibles de tales actuaciones el impuesto de industria y comercio. Se pone de presente que dicha norma, al ser de carácter procedimental, entró en vigor el 20 de septiembre de 2016. (…)”
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