Sentencia Nº 25000-23-41-000-2017-01991-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2021
Sentido del fallo | CONCEDE PRETENSIONES |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
Número de registro | 81555294 |
Número de expediente | 25000-23-41-000-2017-01991-00 |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Normativa aplicada | 1. CPACA artículos 153; 188; Ley 142/1994 artículo 146; Resolución de la Comisión Reguladora de Agua Potable No. 151/2001; Ley 2080/2020 artículo 47; C.G. P. artículos 365, 366 |
Materia | MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Para el cobro de alcantarillado debe tenerse como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto / SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado / TESIS: Problema Jurídico: “De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si daría lugar a declarar su nulidad junto con el correspondiente restablecimiento pretendido en la demanda.” Tesis: “(…) Conforme a lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp.: 25000 2341 000 2013 00457 01. C.P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para el cobro del servicio de alcantarillado debe tenerse como parámetro de medición el establecido por la Comisión Reguladora de Agua Potable - CRA., a través de la Resolución núm. 151 de 2001, esto es, a partir del consumo del servicio de acueducto. Razón por la cual, no es viable aplicar un parámetro distinto, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos. Al no existir una regulación específica expedida por la Comisión Reguladora de Agua Potable -CRA., con el objeto de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado, no es procedente que la empresa prestadora del servicio establezca un parámetro distinto al dispuesto por dicha comisión de regulación, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado. De la misma manera, hay lugar a concluir que la definición del sistema tarifario corresponde exclusivamente a la Comisión Reguladora de Agua Potable -CRA. y, por tanto, las empresas prestadoras de servicios públicos, como los usuarios del servicio deben someterse a esas normas. (…) Al respecto, la Sala debe acoger el criterio del H. Consejo de Estado en la sentencia citada supra, reiterando que el cobro del servicio de alcantarillado debe tener como parámetro el consumo del servicio de acueducto, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, y la Resolución CRA núm. 151 de 2001.(…)” |
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