Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00106-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259569

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00106-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-02-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555316
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00106-00
Fecha18 Febrero 2021
Normativa aplicada1. CN artículos 74, 23, 2; Ley 1755/15 artículo 1; CPACA artículos 13 a 33, 2, 34, 54 a 65; Ley 1712/2014 artículos 2, 18, 19; Ley 1098/2006 artículo 144
MateriaRECURSO DE INSISTENCIA - A las autoridades judiciales les son aplicables las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas y no en virtud de la función jurisdiccional / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - A las autoridades judiciales les son aplicables las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas y no en virtud de la función jurisdiccional / DERECHO DE PETICIÓN - Ante autoridades judiciales / RECURSO DE INSISTENCIA - Este recurso sólo es posible de ejercerse frente a decisiones de carácter administrativo no jurisdiccional, que nieguen o impidan el acceso a la información y documentos de naturaleza pública / TESIS: Problema jurídico: Determinar la procedencia del recurso de insistencia frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial requerida Extracto: “(…) 4) En ese contexto normativo no admite duda alguna que a las autoridades judiciales les son aplicables las normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y particularmente las que regulan el ejercicio del derecho de petición cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas y no en virtud de la función jurisdiccional que les es propia, habitual y permanente por mandato constitucional y desarrollo legal. 5) En el asunto sub examine el señor (***) pretende a través de la petición realizada el 15 de abril de 2020 establecer vínculos personales o comerciales entre determinadas personas naturales o de derecho privado con la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá DC con Funciones de Conocimiento que le impidan seguir conociendo del proceso de responsabilidad penal para adolescentes con radicación número 110016000000201903398, situación que se enmarcan en el trámite de los impedimentos y recusaciones regulada en los artículos 54 a 65 del código de procedimiento penal aplicable por expresa remisión del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, institución procesal propia de las actuaciones estrictamente judiciales de tal manera que lo decidido por la juez hace parte de su actividad jurisdiccional y está sometido a las disposiciones legales que rigen el proceso judicial específicamente en lo relacionado con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. (…) 6) Por consiguiente la revisión o control de legalidad de la referida decisión judicial adoptada por Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá DC con Funciones de Conocimiento dentro del trámite del proceso de responsabilidad penal para adolescentes con radicación número 110016000000201903398 no está sujeto a las normas que regulan por vía general el derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos contenidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 201 sino, a las normas especiales de procedimiento judicial previstas en el respectivo y especial Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 , control que se instrumenta y hace efectivo a través de los dispositivos que el legislador ha preestablecido para el efecto, como por ejemplo los recursos e incidentes de nulidad susceptibles de interponerse y tramitarse en el desarrollo de cada proceso por la respectiva autoridad jurisdiccional competente, y si es del caso inclusive sobre las decisiones de estos eventualmente puede ser factible también, si se cumplen los requisitos exigidos para el efecto, la acción de tutela para la protección de derechos constitucionales fundamentales que pudieran ser objeto de amenaza o violación. 6) Lo anterior pone en evidencia entonces la absoluta improcedencia del recurso de insistencia en este caso concreto por ser dicho recurso solo posible de ejercerse frente a decisiones de carácter administrativo -no jurisdiccional- que nieguen o impidan el acceso a la información y documentos de naturaleza pública, según la regulación contenida en las normas de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y puntualmente en el artículo 26 de ese cuerpo normativo, razón por la cual así lo debe declarar esta Sala de Decisión. (…)”
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