Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00320-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259681

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00320-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556535
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00320-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 164, 306; E.T. artículos 709, 683, 107, 108, 588, 589, 713, 580, 684, 742, 743, 744, 746, 688, 142, 143, 178, 365, 367, 373, 374, 381, 27, 58, 104, 158-1, 647, 648; CN artículos 95, 228; CGP artículos 167, 365; CC artículos 1602, 1502; Decreto 1070/2013 artículo 3; Decreto 3032/2013 artículo 9; 6 Decreto 1406/1999 artículo 16; Decreto 2649/1993 artículos 48, 97, 100, 12; Decreto 1000/1997 artículo 14; Ley 1450/2011 artículo 36; Ley 1607/2012 artículo 192; Ley 383/1997 artículo 23; Ley 1819/2016 artículos 282, 287, 288
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CORRECCIÒN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - La validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 709 del E.T. / ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Facultad de fiscalización e investigación / MEDIOS DE PRUEBA - En materia tributaria / VALORACIÓN PROBATORIA - De los contratos suscritos por los contribuyentes / CARGA DE LA PRUEBA - Inversión en materia tributaria / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Para que cualquier egreso sea considerado como deducción, además de la causación se requiere que sea necesario, proporcional con el ingreso y que exista relación de causalidad / PAGO DE HONORARIOS A TRABAJADORES INDEPENDIENTES - Para que sean deducibles se requiere la realización de aportes parafiscales y a la seguridad social / RETENCIÓN EN LA FUENTE - Descuento en la declaración de renta / INVERSIÓN EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO - Deducción / DOBLE BENEFICIO FISCAL - Prohibición de obtener un doble beneficio fiscal respecto de un mismo hecho económico / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del E.T. / RETENCIÓN EN LA FUENTE - Prueba / TESIS: Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 709 y 683 del ET y, 95, numeral 9, y 228 de la Constitución Política, en cuanto al manejo dado a la corrección provocada presentada; (ii) si se incurrió en ausencia de valoración probatoria y por ende si se desconoció el derecho al debido proceso; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET al desconocer unos gastos; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 108 del ET, en cuanto al manejo de las pruebas relativas al invocado gasto por pago de honorarios a contratistas; (v) si se valoraron o no los certificados de retenciones practicadas para el período gravable 2013, y por ende si se incurrió o no en una indebida valoración probatoria; (vi) si se desconoció injustificadamente o no la deducción por investigación en desarrollo tecnológico con relación a COLCIENCIAS y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 158-1 del ET.; y (vii) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T. Tesis: “(…) Conforme la norma en cita (artículo 709 del E.T. Anota relatorìa), la corrección de declaración provocada debe reunir ciertos requisitos: 1. Aceptación total o parcial de los hechos. 2. Liquidación de la sanción reducida correspondiente. 3. Presentación del memorial de aceptación de los hechos, acompañado de la copia de la corrección y la prueba del pago de los mayores valores generados con la corrección. (…) Reiterando la posición asumida por la Sala en la sentencia transcrita, la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 709 del E.T., sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo; y en esa medida, contrario a lo indicado por la parte actora, de las condiciones previstas en la norma para la procedencia de la corrección, se desprende que los valores modificados deben corresponder a los glosados por la Administración (“los mayores valores aceptados”), y si bien el Consejo de Estado ha señalado que la modificación también se puede respecto de glosas que se deriven de las modificaciones efectuadas en el requerimiento especial, tal circunstancia debe ser acreditada por el contribuyente. Por lo tanto, del artículo 709 del E.T. si es predicable que el contribuyente para efectos de la corrección provocada por el requerimiento especial debe limitarse a los valores cuestionados por la DIAN en dicho acto, y tal circunstancia no permite la inclusión de renglones no cuestionados por la autoridad tributaria, menos cuando son completamente nuevos dentro del proceso de determinación del impuesto liquidado en la declaración privada, pues en la medida en que el proceso de fiscalización tiene como límite precisamente dicha declaración, el contribuyente no puede incluir por fuera de los tiempos legalmente establecidos (artículos 588 y 589 del E.T. corrección voluntaria), nuevos valores en el debate que no han podido ser considerados por la entidad demandada, no siendo aplicable en este caso el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, como lo pretende la parte demandante, pues ello no exonera al contribuyente, que para efectos de la corrección provocada, cumpla los requisitos previstos en la norma, especialmente, que dicha corrección se base en las glosas efectuadas en el requerimiento especial. (…) 2 Conforme lo anterior (análisis de la corrección presentada por la parte actora. Anota relatoría), las modificaciones realizadas por la sociedad actora no constituyen aceptación total o parcial de los hechos planteados en el requerimiento ni inclusión de mayores valores aceptados, condiciones exigidas por el artículo 709 del Estatuto Tributario para que proceda la validez de la corrección provocada. (…) La sociedad actora argumenta que respecto de las modificaciones efectuadas debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; argumento que no es de recibo porque tal circunstancia no enerva el hecho que los valores que fueron modificados con la corrección provocada no fueron glosados en el requerimiento especial, por lo que si la contribuyente pretendía efectuar modificaciones sobre gastos y costos de nómina, tuvo la oportunidad de hacerlo en las oportunidades previstas por los artículos 588 y 589 del E. T. (…) Conforme lo previsto en los artículos 684 y 688 del E.T., la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos, liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, los cuales serán proferidos por la Unidad de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda. (…) Conforme lo expuesto (trascripción de apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. y del 20 de febrero de 2017, Exp, 2013-00686-01 (21089), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatorìa), la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. (…) Conforme la posición del Consejo de Estado (expuesta en sentencia del 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), no es forzoso para la Administración aceptar de manera incondicional la apariencia de los contratos suscritos por los contribuyentes, cuando de las pruebas aportadas en el trámite administrativo surge que en realidad el acuerdo entre las partes corresponde a un contrato diferente al señalado por el contribuyente; por lo tanto, si la administración tributaria en el trámite del proceso administrativo advierte circunstancias que desvirtúen la realidad contractual que se pretende demostrar debe analizarlas conforme a las regla de la sana critica. (…) En ese orden, tal como lo señaló la Administración en los actos acusados no se puede efectuar estudio de validez del contrato de consultoría, pero sí para efectos de determina la procedencia del costo pretendido establecer la ejecución del contrato respecto del cual se pretende la deducción, por cuanto ello se encuentra dentro del marco de las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria. (…) Lo anterior (informe final elaborado por la demandada. Anota relatoría) evidencia que la Administración, contrario a lo manifestado por la parte actora, desplegó una labor diligente con el fin de determinar la ejecución de contrato de consultoría, solicitando documentos, expidiendo autos de verificación o cruce, realizando visita a la contribuyente para probar la materialización del contrato, advirtiéndose en el análisis efectuado por la DIAN una valoración conjunta del contrato de consultoría, las oferta mercantil de la planeación estratégica contratada, las actas de las memorias de avance, para concluir que los documentos valorados no daban cuenta que la efectiva realización del contrato celebrado. La Sala considera, que en razón a la comprobación especial que la DIAN adelantó, respecto de la cual encontró inconsistencias sobre la materialización del contrato de consultoría, teniendo en consideración las cláusulas del contrato, le correspondía a la parte actora llevar a la Administración al convencimiento sobre la realidad de estas 3 operaciones en virtud de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) Así mismo, se debe señalar que teniendo en consideración el objeto social de la contribuyente, cuya especialidad es la aplicación y desarrollo de software, es predecible que tenga conocimiento de todos los sistemas electrónicos para actuaciones virtuales o remotas, así como las operaciones y diligenciamientos técnicos para que dichas actuaciones queden documentadas para su posterior consulta, por lo tanto, se reitera, la virtualidad no riñe con la demostración o cumplimiento del contrato de consultoría. (…) Por lo anterior, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la sociedad actora en vía administrativa y judicial acreditar con los medios de prueba previstos en la ley tributaria, la materialización efectiva del contrato de consultoría respecto del cual pretendía los costos de ventas declarados y que fueron desconocidos por la Administración. (…) Conforme el análisis efectuado, y ante la falta de acreditación de la ejecución material del contrato de consultoría suscrito entre la sociedad demandante y la sociedad INDIANA TECHNOLOGY CORP., era procedente el desconocimiento de la suma de $4.950.000.000 por concepto de costos de venta, por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo analizado. (…) En ese orden, para que cualquier egreso sea considerado como deducción, además de la causación se requiere que sea necesario, proporcional con el ingreso y que exista relación de causalidad, es decir, correspondencia entre el egreso y el ingreso, y que el gasto esté relacionado con los ingresos que se generan dentro del ejercicio. Respecto del artículo 107 el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación No. 2020CE-SUJ-4-005, señaló: “(…) 3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. 4 (…)” (…) Siguiendo el derrotero de la sentencia de unificación del Consejo de Estado el artículo 107 del E.T. no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad), por lo tanto, los gastos necesarios son los que se requieren forzosamente para el desarrollo de la actividad productora de renta, son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos, debiendo precisarse que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, como pago de salarios y prestaciones sociales, o el cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, lo cual deberá acreditarse, por lo tanto, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. En esa medida, los gastos en restaurantes o casinos no tienen una incidencia directa en la actividad productora de renta de la sociedad actora, por lo que era procedente su rechazo por parte de la Administración. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000- 23-37-000-2015-01315-01 (23559), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), para la procedencia del gasto por afiliación a clubes sociales se requiere que el contribuyente acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T, no solo la realidad de la expensa, y en el presente caso, la parte actora se limitó a afirmar que teniendo en consideración la actividad económica que desarrolla se requería ejercer diversas acciones para la captación y retención de clientes, sin aportar ningún documento o prueba que diera cuenta de tal afirmación, es decir, no probó la forma y oportunidad en que los gastos por concepto de clubes sociales tuvieron relación directa con su actividad productora de renta, mediante acciones tendientes a promocionar sus productos ante clientes o desarrollar relaciones comerciales con los mismos, sólo acreditó la existencia de la expensa, pero no su necesidad ni su nexo causal, por lo que era procedente el desconocimiento del gasto. (…) Conforme las normas en cita (artículos 108 del E.T., 3 del Decreto 1070 de 2013, 9 del Decreto 3032 de 2013 y 16 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría) para que los pagos de honorarios a trabajadores independientes sean deducibles se requiere la realización de aportes parafiscales y a la seguridad social, para lo cual el contratante debe verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social. (…) Como se advierte, la Alta Corporación (en providencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2015-00079-00 (22196), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) ha indicado como presupuesto para la procedencia para la deducción que el contratante deberá verificar la afiliación y pago al sistema de seguridad social integral para que sea deducible en el impuesto sobre la renta los pagos realizados a los trabajadores independientes, lo que implica que esa verificación debe efectuarse en el año en que se realiza el pago al trabajador, y respecto del cual se pretende la deducción. (…) Aunado a lo anterior, se debe indicar que dichas pruebas no demuestran el cumplimiento del requisito para acceder al beneficio, en tanto, que evidencian que el pago de aportes se realizó en el año 2016, y no en el año en que se le efectuó el pago al contratista y respecto del cual el contratante (sociedad demandante) debía verificar el cumplimiento del pago respectivo, esto es, en agosto de 2013; por lo que el pago realizado resulta extemporáneo para acceder a la deducción, pues debió hacerse en el año gravable respecto del cual se efectuó el pago que se pretende deducir, y si bien la norma no hace referencia al año en que se debe efectuar el pago, la condición que impone que el contratante verifique su realización implica que el mismo debe hacerse en el año en que se paga el valor del contrato. (…) Conforme las normas (artículos 365, 367, 373, 374 y 381 del E.T. Anota relatoría) y la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2011-00365-01 (20607), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), las retenciones en la fuente deben ser acreditas con el certificado de retenciones, pues además dicho documento demuestra los ingresos que sirvieron de base; aunado a que las retenciones en la fuente deben imputarse contra el impuesto que se determine en la declaración del impuesto sobre la renta «correspondiente al mismo periodo» y no, en la declaración del periodo en el que materialmente se haya llevado a cabo la retención en la fuente; y para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el 5 ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal. (…) Ahora bien, las facturas no son la prueba idónea para demostrar la retención en la fuente, por cuanto el legislador previó medio probatorio idóneo y pertinente para acreditar este pago anticipado de renta, cual es, el certificado de retención expedido por el respectivo agente retenedor (…) (…) Conforme lo dispuesto en el artículo 158-1 del E.T., en el presente caso se reunirían los presupuestos para la deducción por inversión en investigación y desarrollo tecnológico, y así lo hizo la contribuyente al declarar dicha deducción bajo la base autorizada por Colciencias, esto es $88.575.301; deduciendo de su renta el 175% del valor invertido en el proyecto Desarrollo de framework para la amortización de aplicaciones empresariales Ophelia, por valor de $155.006.077. (…) En ese orden, el doble beneficio respecto de un mismo hecho económico no fue desvirtuado por la contribuyente ni en vía administrativa ni judicial, pues la parte actora no desestimó mediante argumentos de nulidad la legalidad del acto en tal sentido, allegando las pruebas que demostraran la no existencia de doble beneficio tributario, por lo tanto, no demostró la veracidad de su declaración respecto de la deducción pretendida en los términos del artículo 158-1 del E.T. En ese sentido, era procedente el desconocimiento de la suma de $88.575.301 por concepto de deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, por cuanto está prohibido que un mismo hecho económico genere más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente. (…)”
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