Sentencia Nº 25000 23 37 000 2019 00322 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260354

Sentencia Nº 25000 23 37 000 2019 00322 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
Número de expediente25000 23 37 000 2019 00322 00
Número de registro81567837
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicada1. decreto 352/2002 artículos 31, 32, 34, 42, 39; C.Co. artículos 20, 99; Decreto Ley 1421/1993 artículo 154; E.T. artículo 863
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / ACTIVIDAD DE COMERCIO - Concepto / BASE GRAVABLE DEL ICA - Depuración / DIVIDENDOS - Sujeción al impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujetos pasivos / TESIS: Problema jurídico: “Se trata de examinar la legalidad de la Resolución 25679DDI061488 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA expidió liquidación oficial de revisión frente a la declaración privada del impuesto de industria y comercio del 6° bimestre del año gravable 2016 a cargo de la sociedad Grupo AS SAS, según lo anotado en el ítem anterior. Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y los artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002, al considerarse de manera equivocada que la percepción de dividendos constituye actividad comercial para la sociedad actora. - Falsa motivación, por indebida valoración de la realidad fáctica de las condiciones en las cuales la actora percibió los dividendos, al no dedicarse de manera profesional a la realización de inversiones. - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 36 del Decreto 362 de 2002, al no configurarse hecho sancionable.”. Tesis: “(…) Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. (…) Con arraigo en las disposiciones destacadas (artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Anota relatoría), en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) Ahora, en lo que respecta a la percepción de dividendos por parte de las sociedades comerciales y su sujeción al impuesto de industria y comercio, la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01409-01 (22926), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), ha definido que para determinar si corresponde a una actividad comercial, el análisis debe realizarse en detalle para cada caso, pues dependerá de la verificación de que la obtención de estos sea parte del giro ordinario de los negocios de la contribuyente y el cumplimiento de la carga probatoria que le atañe (…) (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01409-01 (22926), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), para determinar la sujeción al ICA de los ingresos obtenidos por concepto de dividendos, el análisis dependerá de la realización de los actos de comercio que de manera habitual y profesional realizan los entes económicos dentro del giro ordinario de sus negocios, lo cual va más allá de la descripción que se incluye en el objeto social de la constitución, en el caso de las personas jurídicas, pues este, si bien marca la capacidad para actuar del ente societario, no es el indicativo principal para calificar la totalidad de sus operaciones negociales de carácter mercantil. No obstante, se resalta que existe claridad en que los dividendos, dadas ciertas circunstancias fácticas, sí pueden estar sujetos al gravamen. (…) De lo expuesto, la Sala encuentra que el giro ordinario de los negocios de la contribuyente está ligado al desarrollo de proyectos de la industria de la construcción y del arrendamiento de inmuebles en el Distrito Capital, por ser las actividades de las cuales deriva en mayor medida sus ingresos operacionales, son los mercados en los que actúa de manera profesional y habitual, con la celebración de diferentes vehículos negociales, como se prueba con los contratos allegados y con los soportes contables. Al contraste de lo anterior, la sustentación de la Administración Distrital no tiene soporte más allá en una simple confrontación del objeto social incluido en el Certificado de Existencia y Representación Legal y la información declarada sobre la percepción de dividendos, es decir, se fundó en verificar que al haber obtenido este tipo de ingresos e incluir en su objeto social, de manera general, la realización de inversiones de cualquier índole, resultaba suficiente para tener el deber de incluir en la base gravable del ICA los recursos obtenidos de las sociedades en las cuales hace parte en calidad de socio, pues nótese que la actora demostró en qué consisten el grueso de sus negocios y que la participación en sociedades y la percepción de los dividendos no tenía relación con una actividad de fines especulativos en el mercado bursátil o cualquier otro asimilable que permitiera concluir que se dedica profesionalmente a la participación en sociedades como socio para obtener ese tipo de ingresos de manera permanente y especializada, pues no tiene dedicación a la compra y venta de acciones, sino que la tenencia de ese tipo de inversiones general recursos que son rentas pasivas, pues las mismas están incluidas en el patrimonio como inversiones permanentes, aspecto no controvertido por la entidad demandada. (…)”
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