SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2010-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183242

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2010-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2010-00091-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[M]ediante los oficios [...], la administración adoptó una decisión definitiva con la que hizo imposible continuar la actuación administrativa, contra las que —como establecido en los artículos 50 y 85 del CCA y lo ha precisado la jurisprudencia administrativa — procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, como un acto administrativo, fue percibida por la firma demandante la decisión del IDU de negar el derecho al pago por el terreno y poner fin al procedimiento que previamente había ordenado iniciar, [tr]as interponer en su contra recurso de apelación por error en la motivación, y transgresión de los principios de buena fe, confianza legítima y de seguridad jurídica; siendo estos argumentos análogos a aquellos en los que fundamentó las pretensiones en este proceso y corresponden a aquellos que dan lugar a las súplicas de nulidad. [...] Se evidencia pues, conforme a lo anterior, que las pretensiones AUSCOL debían formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, al plantearlas por vía de reparación directa, incurrió en una indebida escogencia de la acción. Por otra parte, la adecuación de la acción para proferir sentencia de mérito en el presente asunto devendría fútil, ya que ASUCOL no pretendió expresamente la nulidad de los actos que originaron el daño, por lo que una sentencia estimatoria podría generar un fallo extra petita, que vulneraría el principio de congruencia que forma parte del debido proceso. [...] Se evidencia, con lo anterior, la ineptitud de la demanda de la actora que, por un lado, esgrime argumentos con los que se cuestiona la validez de los actos que habrían producido el daño, siendo así necesaria su supresión del ordenamiento jurídico para que una sentencia estimatoria tuviera lugar, pero no pretende su nulidad e individualiza sus pretensiones con precisión —como lo ordena la ley — ni tampoco argumenta el rompimiento del principio de igualdad de cargas, la revocación del acto ni la existencia de un acto contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente contra actos administrativos definitivos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2007, rad. 26649, C.P.E.G.B.; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 17558, C.P.M.F.G.; sentencia de 16 de marzo de 2015, rad. 31441, C.P.O.M.V. de De la Hoz; sentencia de 7 de marzo de 2016, rad. 33528, C.P.G.S.L.; auto de 12 de diciembre de 2018, rad. 61844, C.P.J.E.R.N.; sentencia de 2 de mayo de 2016, rad. 35179, C.P.S.C.D.d.C.; sentencia de 5 de mayo de 2019, rad. 29909, C.P.A.M.P..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO

El Código Contencioso Administrativo (“CCA”) prevé términos de caducidad distintos para los asuntos en los que se pretenda la reparación de un daño antijurídico que hubiera sido originado con un hecho de la Administración o un acto administrativo. Cuando el daño provenga de un hecho, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al hecho, omisión u operación que hubiera ocasionado el daño, mientras que cuando provenga de un acto administrativo, el afectado contará con un término de cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción, contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

La jurisprudencia administrativa, a su vez, ha precisado que la acción de reparación directa es procedente, excepcionalmente, cuando el daño haya sido generado con un acto administrativo, en cuanto no se cuestione su validez y haya generado un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños ocasionados con un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2006, rad. 16079, C.P.R.S.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-31-000-2010-00091-01(51734)

Actor: ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. (ASUCOL)

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Daño ocasionado por un acto administrativo en el que se adoptó una decisión y puso fin a las actuaciones. Subtema 1. Indebida escogencia de la acción.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada oficiosamente la caducidad.

  1. SÍNTESIS DEL CASO:

En oficio de 24 de febrero de 2004, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) aceptó el decaimiento de un acto previo en el que había ordenado la cesión gratuita obligatoria del 7% de un predio perteneciente a la firma actora por afectación para vías arterias, tomando en consideración que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del literal a) del artículo 126 del Acuerdo Distrital 7 de 1979, en el que se establecía tal cesión. Así mismo, el IDU ordenó entonces que se adelantara el trámite para la adquisición por compra de un área de 6.801,98 m2 de tal inmueble para la construcción de la avenida Ciudad de Cali (Bogotá). Luego, con oficios del 30 de mayo de 2008 y del 4 de agosto de 2008, negó que tal adquisición fuera viable, debido a que la intervención del área a adquirir había concluido en octubre de 2001, por lo que habría operado el fenómeno de la caducidad, y porque la afectación del área se habría producido desde su inclusión en el plan vial, conforme a las resoluciones del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital núm. 115 de 1983 y 216 de 1988, habiéndose consolidado así la intervención. La sociedad propietaria del predio aduce que, con decisión de no adquirir definitivamente el predio IDU, fueron violados los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de respeto por el acto propio.

  1. ANTECEDENTES:

2.1. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)[1], la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. (en adelante, “ASUCOL”) demandó[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, al Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, “IDU”), con las pretensiones de: (i) declarar su responsabilidad extracontractual por los perjuicios ocasionados “como consecuencia de la violación de los principios del debido proceso, la buena fe manifestando concretamente en la vulneración a la confianza legítima y el respeto por el acto propio” al apropiarse de un área de terreno de seis mil ochocientos un metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (6.801,09 m2) de su propiedad, destinados a la obra de la avenida Ciudad de Cali; y (ii) condenar al pago, indexado, del valor del terreno según avaluó pericial.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1.1. El IDU requirió quince mil seiscientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (12.667,48 m2) del predio perteneciente a ASUCOL, ubicado en la Urbanización Aures II de Suba, en la carrera 106 entre calles 127 y la avenida el Tabor para la construcción de la avenida Ciudad de Cali.

2.1.2. Mediante expropiación judicial adelantada en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el IDU adquirió ocho mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (8.866,39m2), quedando pendiente la adquisición del área restante del predio de ASUCOL, por considerar que operaba una cesión gratuita del siete por ciento (7%).

2.1.3. El IDU, en acto administrativo IDU-036457 DTDP-8000 del 24 de febrero de 2004, aceptó el decaimiento del acto con el que había dispuesto la cesión gratuita del siete por ciento (7%), porque, mediante sentencia del Consejo de Estado del 26 de enero de 1995, se había declarado la nulidad de las resoluciones 115 del 17 de agosto de 1983 y 216 del 6 de mayo de 1988, en las que se basaba. En razón a ello, revocó “las decisiones negativas anteriores” y, en su lugar, ordenó iniciar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR