SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183248

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04801-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES

[E]n lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la S. se remite a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 […] Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre. […] En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04801-01(2225-17)

Actor: M.A.A.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON LA LEY 71 DE 1988; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parciamente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 18). El señor M.A.A.G., en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. (i) Se anulen parcialmente las Resoluciones GNR 356108 de 13 de diciembre de 2013, mediante la cual C. reconoció pensión de vejez al actor, y GNR 312780 de 8 de septiembre de 2014, que modificó la anterior; y (ii) se declare la nulidad de la Resolución VPB 36552 de 23 de abril de 2015, a través de la cual C. «[…] confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 312780 de 8 de septiembre de 2014 que modificó la Resolución GNR de 13 de diciembre de 2013 […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la mencionada pensión «[…] conforme los artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 6 y del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto, todos aquellos factores salariales que percibió durante este tiempo […]; (ii) sufragar las diferencias entre la mesada recibida y la que resulte de la reliquidación; y (iii) pagar los intereses causados e indexar las sumas adeudadas; por último, condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 26 de octubre de 1948, prestó servicios en los sectores público y privado por más de 20 años y adquirió el estatus pensional en el 2008.

Que, con Resolución GNR 356108 de 13 de diciembre de 2013, C. le reconoció pensión de vejez desde el 1° de mayo de 2013, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con el 90% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificada con Resolución GNR 312780 de 8 de septiembre de 2014, que aumentó la cuantía, «[…] pero se desconoció por completo […] la aplicación tanto del régimen de aportes, como la inclusión de todos los factores salariales que percibí dentro del último año de servicios […]».

Dice que contra el último acto interpuso recurso de reposición y, a través de Resolución VPB 36552 de 23 de abril de 2015, se confirmó.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988.

Arguye que le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 97). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36 y que en el caso del accionante se aplicó el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad.

Propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.

1.6 La providencia apelada (ff. 173 a 188). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que «[…] devengó entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013 […] sueldo básico mensual, bonificación gestión judicial (mensual), prima especial de servicios (2)(mensual), prima de vacaciones (anual), prima de navidad (anual), bonificación compensación (mensual), bonificación por servicios prestados (anual) prima de servicios (anual) […]», por lo que en aplicación de la Ley 71 de 1988, «[…] le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe el reconocimiento de su pensión por aportes equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio […]».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada liquidar la pensión «[…] en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013 […]», a partir del 1° de abril siguiente. De igual modo, autorizó a la entidad para descontar los aportes sobre los nuevos emolumentos a incluir.

1.7 El recurso de apelación (ff. 196 a 201). La demandada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que al accionante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, toda vez que debe aplicársele las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con proveído de 11 de mayo de 2017 (ff. 220 a 222) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 239), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 244 a 250). El actor insiste en los planteamientos expuestos en la demanda y pide «[…] se ordene el reconocimiento de [la] pensión hasta cuando estuvo vigente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios».

2.1.2 Entidad demandada (ff. 251 a...

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