SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183270

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02338-01
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA / DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES EN MATERIA LABORAL

respecto del instituto de cosa juzgada, cabe anotar que el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. […] Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos (…) a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. […] [L]a sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. […] [P]or el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. […] [F]rente a la tesis planteada en la alzada, concerniente a que no se configuró la cosa juzgada en razón a la naturaleza jurídica del derecho pensional exigido y que las sentencias contrarias a sus intereses le otorgan el derecho de accionar el aparato jurisdiccional de manera ilimitada, carece de asidero jurídico por cuanto, por un lado, no existe normativa alguna que contenga una excepción en tal sentido y, por otro, el desconocimiento de este fenómeno conllevaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, fundamental para una eficiente, eficaz y justa prestación del servicio de administración de justicia. […] [L]a imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la posibilidad que tienen los reclamantes de reiterar sus peticiones no los habilita para demandar cada acto emanado de la Administración, cuando la discusión jurídica que se plantea fue resuelta en sede judicial. […] [S]i bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptibles o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 19 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02338-01(2182-19)

Actor: M.N.C.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la controversia dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora M.N.C.C., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 49004 de 27 de diciembre de 2016 y 13662 de 31 de marzo de 2017, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, […] en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior […]» a dicha fecha; (ii) indexar las sumas resultantes; y (ii) sufragar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 11 de abril de 1958 y cumplió el estatus pensional el 11 de abril de 2008.

Afirma que laboró como maestra, en propiedad, para el departamento de Cundinamarca del 30 de mayo de 1978 al 13 de febrero de 1983, nombrada mediante Decreto 917 de 21 de abril de 1978, y fue incorporada a la planta docente del municipio de Mosquera desde el 11 de mayo de 1994.

Agrega que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 49004 de 27 de diciembre de 2016, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable a través de Resolución RDP 13662 de 31 de marzo de 2017, porque, según la entidad, su vinculación es nacional.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; , 3° y de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° del Decreto 81 de 1976; 3° del Decreto ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Dice que de los actos de nombramiento y posesión, aportados con la reclamación administrativa, se evidencia que las designaciones fueron efectuadas por el gobernador de Cundinamarca y el alcalde de Guayabetal, por lo que tiene el carácter de educadora nacionalizada y cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 81). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Asevera que de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se evidencia que «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, […] en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada».

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