SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183338

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01403-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Procedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – No aplicación del índice de precios al consumidor

La aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Así, debido a que para esos periodos el señor M.D. era miembro activo de la Armada Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio de la Resolución N.º 620 de 5 de septiembre de 2006 y del Decreto N.º 866 de 27 de noviembre de 2006, siendo baja efectiva el 4 de enero de 2007, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública. En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Así, debido a que para esos periodos el señor M.D. era miembro activo de la Armada Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio de la Resolución N.º 620 de 5 de septiembre de 2006 y del Decreto N.º 866 de 27 de noviembre de 2006, siendo baja efectiva el 4 de enero de 2007, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública. En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1999 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refiere al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 7 LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01403-01(2190-19)

Actor: L.R.M.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro de miembro del Ejército Nacional por el período comprendido entre 1999 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor (ipc)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.R.M.D., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y en orden a que se declare la nulidad del oficio 20160423330244511 / MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y reajuste de salarios y consecuentemente el reconocimiento de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1999 hasta el año 2004 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año; ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1999 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo; iii) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas, cesantías y demás prestaciones sociales, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE desde 1999 hasta la fecha en que se consolide el pago; iv) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1999 hasta la fecha del pago efectivo; v) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; efectuaron incrementos legales anuales por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE.

ii) El señor L.R.M.D. prestó sus servicios como suboficial de la Armada Nacional por 28 años, 8 meses y 28 días; siendo retirado por solicitud propia el 5 de septiembre de 2006 mediante Resolución N.º 620 (sic).[1]

ii) El 29 de diciembre de 2006 mediante Resolución N.º 4217 de 29 de diciembre de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- reconoció la asignación de retiro a partir del 5 de enero de 2007, en un porcentaje del 93% de su asignación básica.

iii) El 6 de mayo de 2016 presentó derecho de petición ante el director de personal de la Armada Nacional solicitando la reliquidación desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales y asignación de retiro, conforme al IPC.

iv) El 20 de mayo de 2016 el jefe de la División de nóminas de la Armada Nacional expidió oficio 20160423330244511 / MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, por medio del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado en el entendido que la Armada Nacional aplicó los reajustes que el Gobierno Nacional fijó a través de los decretos salariales anuales.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; y la Ley 4 de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) En aras del derecho a la igualdad se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad. Los aumentos anuales no deben ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor para garantizar el poder adquisitivo de la moneda y, de conformidad con los artículos 166 y 217 de la Constitución Política, el reajuste de las asignaciones de retiro debe atender al principio de oscilación; no obstante, algunos incrementos salariales anuales del demandante se ubicaron por debajo del IPC, situación que desconoce los derechos y principios laborales mínimos.

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