SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00838-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183426

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00838-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00838-02
Tipo de documentoSentencia

PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Reglas. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Inexistencia

Al tenor de ellas, «para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos» (regla 1.ª), al tiempo que cumplen el requisito de necesidad las expensas realizadas «razonablemente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», por lo que «no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal» (regla 2.ª). Tal criterio de decisión judicial basta, para reconocer que el juicio de deducibilidad que ordena el artículo 107 del ET no exige una conexión entre la erogación y los ingresos obtenidos en el periodo, sino un vínculo entre aquella y la búsqueda de lucro, de modo que la aminoración no esté dirigida al consumo personal —ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las reglas especiales que rigen la deducibilidad de erogaciones concretas, cuya contravención acarrearía la improcedencia de la aminoración—. (…) Bajo esas circunstancias, precisa la Sala que la regla de derecho contenida en el artículo 107 del ET no permite aminorar la base gravable del impuesto sobre la renta con factores que incumplan los presupuestos establecidos en normas específicas, como era el caso de los artículo 69, letra c), del ET y 64 del Decreto 2649 de 1993, que —en la época de los hechos debatidos— ordenaban añadir al costo fiscal de los inmuebles que fueran activos fijos del contribuyente el «costo de las construcciones», i.e. todas las erogaciones y cargos necesarios para colocarlos en condiciones de utilización, de modo que estos últimos sólo podían afectar la cuantificación del tributo objeto de debate a través de la deducción por depreciación (artículos 127 y siguientes del ET) o al momento de la enajenación del activo (artículos 71 y siguientes ibidem o 300 y siguientes ejusdem, según el caso). (…). En concreto, esta sostiene que, al expedir la liquidación oficial demandada, la Administración se pronunció sobre el incumplimiento de los requerimientos del artículo 107 del ET en relación con el cargo por estudios de prefactibilidad, pese a que ese «hecho» no fue advertido en el requerimiento especial. (…) Partiendo de ese criterio, al juzgar la ampliación de hechos que reprocha la actora, observa la Sala que ya en el requerimiento especial se consideró que el factor negativo debatido carecía de relación de causalidad con la actividad generadora de renta y eran innecesarios para producir ingresos, aún cuando buscaran «agradar a los empleados en mejora el ambiente de la oficina» (ff. 2981 caa). Esas afirmaciones y los restantes antecedentes administrativos dan cuenta de que a lo largo de todo el procedimiento la demandada reprochó el incumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de expensas, por lo cual no se configuró la violación de la regla de correspondencia argüida por la demandante. No prospera el cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 71 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 127 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 300 / DECRETO 2649 DE 1993– ARTÍCULO 64

REGISTRO DE CONTRATOS ASISTENCIA TÉCNICA – Límite temporal / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR CONTRATOS ASISTENCIA TÉCNICA – Tratamiento. Reiteración de jurisprudencia

Respecto al registro de los contratos de asistencia técnica, referido al momento en el que se debe cumplir con la exigencia de registrarlos que impuso el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 como condición para la deducción de los cargos asociados. Sobre el particular, la apelante censuró que, aunque el a quo reconoció que la norma mencionada estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos, pasó por alto que el registro de los contratos de importación de tecnología debía efectuarse «inmediatamente después de su suscripción», i. e. en el año 2009, requisito que no habría atendido oportunamente su contraparte, en la medida en que esta solo registró del contrato el 12 de enero de 2010. En el otro extremo, la demandante sostiene que, para la época de los hechos las normas que establecían la exigencia objeto de debate no imponían límites temporales para la realización del registro y que, en todo caso, al haberse probado la existencia de la operación, el desembolso de divisas por la prestación de ese servicio y el registro del contrato, debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Al tenor de esos planteamientos, observa la Sala que las partes concuerdan en que el monto objeto de discusión corresponde a erogaciones realizadas por la actora para pagar los servicios asociados con un contrato de asistencia técnica celebrado con una sociedad mexicana y, que el mismo, efectivamente se registró el 12 de enero de 2010. Debe entonces la Sala pronunciarse respecto a si la deducibilidad de los pagos asociados a aquel contrato, estaban condicionados a que el negocio jurídico se hubiera registrado inmediatamente después de haber sido suscrito. Respecto de esa cuestión la Sección tiene establecido como criterio de decisión que, para el momento de los hechos, la exigencia de registrar los contratos de importación de tecnología no debía cumplirse en un momento determinado para que sus costos asociados pudieran ser disminuidos de la base gravable del impuesto sobre la renta. Ello, habida cuenta de que la finalidad de los artículos 12 de la Decisión de la CAN 291 de 1991, 67 del Decreto 187 de 1975 y 1.° del Decreto 259 de 1991, que impusieron dicho requisito, era la de condicionar aquella aminoración a la comprobación de la existencia y registro del contrato, sin señalar un plazo específico para cumplir dicho deber. Así se decidió en las sentencias del 01 de junio de 2016 y del 13 de diciembre de 2017 (exps. 20351 y 19747, CP: M.T.B. de Valencia y J.R.P.R., respectivamente). Por tanto, resulta improcedente el cargo de apelación de la demandada, según el cual, el contrato objeto de controversia se registró de forma extemporánea y, por ende, sus cargos asociados no pueden restarse de la base gravable del impuesto sobre la renta. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 67

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS Y GASTOS IMPROCEDENTES – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación

Según el artículo 647 del ET, entre otros hechos, la inclusión de costos y gastos improcedentes es una conducta punible, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: J.R.P.. (…) Con todo, como bien lo advirtió el a quo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado por el rechazo de aquel rubro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Respecto de la condena en costas, según el artículo 365.8 del CGP, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En vista de que en el expediente no existe prueba de su causación, la Sala se abstendrá de imponer condena por ese concepto en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00838-02(23951)

Actor: VERYTEL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de...

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