SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00329-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183542

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00329-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00329-02
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración

La consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 469 cp 1), por haber conocido del proceso en primera instancia. Corroborada esa afirmación (f. 399 cp 1) se declara fundado el referido impedimento, de conformidad con ordinal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, la Consejera de Estado queda separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPROCEDENCIA DE REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Configuración

De lo anterior se infiere que la Administración no estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97 del CPACA para proceder a revocar el auto que había admitido el recurso de reconsideración, dado que es un acto de trámite y su alcance se limita a establecer la continuación del procedimiento de discusión de un acto de la Administración -la resolución sanción-, sin que reconozca un derecho de manera particular, o modifique una situación jurídica concreta del contribuyente. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 97

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas de presentación / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN AUTENTICADO ANTE NOTARIO – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia

Al tenor del artículo 720 del ET debe interponerse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, apoderado o representante con la prueba de la personería para actuar ante la oficina competente para conocer los asuntos tributarios de la Administración que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, con el pleno cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 722 ib., so pena de la inadmisión del recurso en los términos del artículo 726 de la misma normativa. Esta Sección ha establecido un criterio de decisión según el cual el artículo 559 del ET prevé que los recursos que deban interponerse ante la DIAN, pueden presentarse personal o electrónicamente. Cuando se trata de presentación personal, la norma establece que deben presentarse en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con la exhibición del documento de identificación o tarjeta profesional respectiva. (…) La Administración tributaria tiene el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado desde el día siguiente a la fecha del recibo del escrito en el cual conste su presentación en debida forma, según el artículo 732 del ET. Ante la inobservancia de este término, sin resolución de fondo del asunto, se aplicará el artículo 734 ibidem, que prevé la configuración del silencio administrativo positivo el cual supone que el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente (Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, CP: J.R.P.R.. En los casos en que se comprueba la ilegalidad de los actos que inadmiten el recurso de reconsideración, el juez debe declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, siempre que haya transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario) y así se haya pretendido en la demanda. (Sentencias del 9 de marzo de 2017, exp. 21511, CP: H.F.B. [e] y del 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, CP. Julio R.P.R.. (…) En consecuencia, está acreditada la presentación oportuna del recurso de reconsideración haciendo uso de uno de los medios previstos en la ley, por lo que se hace innecesario analizar lo relativo a la presentación ante notario o a la presentación electrónica del recurso. (…) Así, de acuerdo con el criterio de la Sala descrito en el f.j. 4.2, se encuentra probado el supuesto de hecho de que trata el artículo 734 del ET, por lo que es posible predicar la configuración de silencio administrativo positivo a favor de demandante, respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 31241201100010828, del 28 de noviembre de 2011. En consecuencia, en los términos del recurso presentado, el cual formuló reparos contra la integralidad de la resolución sanción, se entiende revocado plenamente el acto administrativo que impuso las multas al contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues en el plenario no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00329-02(22752)

Actor: LABORATORIOS LA SANTÉ S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (f. 399 cp 1), que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Resolución 312412011000108, del 28 de noviembre de 2011, la demandada impuso a la actora sanción por presentación extemporánea y por corrección de la declaración informativa de precios de transferencia (DIPT), correspondiente al año gravable 2008 (ff. 90 a 99 caa).

Previo envío del recurso de reconsideración a un correo electrónico de una funcionaria de la administración de impuestos y su posterior entrega mediante correo certificado, la demandada admitió el recurso interpuesto (f. 157 caa). No obstante, mediante Auto nro. 900.010 Cód. 118, del 3 de diciembre de 2012, la DIAN revocó el auto admisorio, a fin de inadmitir el recurso presentado (ff. 158 a 159 caa), decisión que fue confirmada por el Auto nro. 900001 Cód. 108, del 11 de enero de 2013 (ff. 194 a 195 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 116 a 118 cp 1):

Pretensiones principales: Las siguientes son las pretensiones principales de la demanda:

  1. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad absoluta y total del Auto No. 900.010 del 3 de diciembre de 2012

Asimismo solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad absoluta y total del Auto que agotó la vía gubernativa No. 900001 Cód. 118 (sic) del 11 de enero de 2013.

  1. Como restablecimiento del derecho solicito se mantenga la decisión adoptada en el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 900106 Cód. 106 de 27 de febrero de 2012, y en consecuencia, solicito se decrete la configuración del Silencio Administrativo Positivo a favor de La Santé, toda vez que la resolución del Recurso de Reconsideración debió haberse notificado a más tardar el pasado 30 de enero de 2013, esto es, un año después de la debida presentación del Recurso de Reconsideración

Pretensiones subsidiarias: En caso de que no sea declarado como restablecimiento del derecho, el Silencio Positivo al que se refiere el Restablecimiento del Derecho de la Pretensión Principal, me permito formular la siguiente pretensión subsidiaria:

  1. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad absoluta y total del Auto No. 900.010 del 3 de diciembre de 2012 que revocó el Auto Admisorio del Recurso

Así mismo solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad absoluta y total del Auto que agotó la vía gubernativa No. 900001 Cód. 118 de 11 de enero de 2013, que confirmó la inadmisión del recurso.

  1. Solicito la declaratoria de nulidad de la Resolución sanción No. 312412011000108 del 28 de noviembre de...

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