SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183563

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04286-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

La Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 4ª. DE 1992- ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

R. número: 25000-23-42-000-2015-04286-01(3417-16)

Actor: C.G.D.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Radicado

: 25000-23-42-000-2015-04286-01

Número interno

: 3417-2016

Parte actora

: C.G.D.S.

Demandado

: Administradora Colombiana de Pensiones –

C.

Medio de Control

:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de

2011

Tema

: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de

Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por C. contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor C.G.D.S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

- La Resolución GNR-7045 de 13 de enero de 2014, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía de $4.514.018, a partir de marzo de 2013.

- La Resolución VPB 20467 de 11 de noviembre de 2014, que reliquidó la mesada pensional en la suma de $5.071.500, desde el 1 de agosto de 2013.

Aclaró que la nulidad parcial versa respecto a “la clase de pensión otorgada, la forma de liquidarla y en cuanto al monto reconocido”[2].

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que C. le reconozca una pensión de vejez como ex funcionario de la Rama Judicial y beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $9.696.924, “equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio y a partir del 20 de junio de 2013”, conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

Igualmente, pidió que se paguen las diferencias existentes entre lo reconocido y lo que resulte en la sentencia; que se ordene la actualización de las sumas cuyo pago se ordene; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[3]:

El señor C.G.D.S. es beneficiario del régimen de transición porque nació el 4 de octubre de 1952, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y estaba vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971[4].

Mediante la Resolución 039495 de 28 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, señalando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Por medio de la Resolución GNR 7045 de 13 de enero de 2014, C. revocó el anterior acto administrativo y, en su lugar, le reconoció una pensión por el monto de $4.514.018, condicionada al retiro del servicio, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

A través de la Resolución VPB 20467 de 11 de noviembre de 2014, C. modificó la Resolución GNR 7045 de 13 de enero de 2014 y reliquidó la pensión de vejez, con efectos a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía de $5.071.500 durante el 2013, y de $5.169.887 desde el 2014, con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1985.

Relató que su último cargo fue el de subdirector clase I, grado 21 de la Subdirección Administrativa y Financiera del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por tanto, su mesada pensional debe corresponder al valor de $5.071.500, y no a la suma reconocida de $5.169.887.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.

De la Ley 4 de 1966, los artículos 1 y 4.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27.

De la Ley 5 de 1969, el artículo 2.

Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73.

La Ley 57 de 1978, el artículo 5.

El Decreto 1045 de 1978.

Del Decreto Ley 546 de 1971, el artículo 6.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

La Ley 4 de 1992.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, inciso 6º.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 25 y 27.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que C. debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que es ex funcionario de la Rama...

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