SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183585

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06485-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES VINCULADOS POR EL SISTEMA DE EDUCACIÓN NACIONAL CONTRATADA – Son docentes nacionales / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia


La S. observa que la vinculación laboral como docente de la demandante, hasta antes del 31 de diciembre de 1980 en la escuela rural de la vereda Atacuari del Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, fue de carácter nacional, toda vez que su designación se realizó dentro del marco de la modalidad de la Educación Nacional Contratada. Ahora, si bien, se evidencia que la actora se volvió a vincular al servicio público docente en la “Escuela Los Lagos” a partir del 1° de febrero de 1981 hasta el 6 de agosto de 1985, por un periodo de 4 año, 6 meses y 6 días; y posteriormente, desde el 8 de agosto de 1985, hasta la fecha en que se expidió la certificación laboral por parte de la Secretaría de Educación del Amazonas, como docente nacionalizada en la Normal Superior Sección “C”, por un tiempo de 30 años, 1 mes y 21 días, lo cierto es que la vinculación que tuvo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional. En este orden, la S. considera que los periodos aducidos por la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen la vocación de cumplir con el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia, toda vez que no se acreditó haber prestado sus servicios docentes a través de una vinculación del orden territorial o nacionalizada con anterioridad a la referida fecha, como lo requiere la norma. En efecto, dado el carácter excepcional de esta prestación, se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el tipo de vinculación a la que se encontraba sometida la docente oficial era de carácter territorial, para el ejercicio de la actividad educativa en planteles del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, lo que implica un vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, toda vez que si bien la demandante acreditó una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 (del 15 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1980) y unos tiempos servidos como docente nacionalizada, también se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 20 DE 1974 / DECRETO 2768 DE 1975 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 2001


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación


Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta S. no condenará en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 25000-23-42-000-2015-06485-01(2816-18)


Actor: YOLANDA RIOS OSPINA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora Y.R.O., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:


- Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Y.R.O..


- Resolución RDP 022777 de 23 de julio de 2014, expedida por la Directora de Pensiones de la UGPP, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionante, a partir del 11 de diciembre de 2007, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional (del 11 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007).


Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas conforme con el artículo 48 de la Constitución y los artículos 187 y 193 del CPACA y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.


Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada.


Los hechos en los que el apoderado de la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes1:


Informó que la demandante prestó sus servicios como docente, al servicio del Departamento del Amazonas, así:


  • M. en Atacuari en el Municipio de Puesto Nariño – Amazonas, desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de enero de 1980, por un término de 1 año, 10 meses y 15 días, vinculada mediante Resolución N° 006 de 29 de marzo de 1978, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1978.


  • M. en la Escuela Los Lagos, desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 6 de agosto de 1985, por un término de 1 año, 6 meses y 6 días, vinculada a través Resolución N° 16161 de 29 de septiembre de 1981, con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1981.


  • M. de práctica docente nacionalizada en la Normal Superior Sección “C” desde el 8 de agosto de 1985 desempeñando el cargo en la actualidad, para el cual se vinculó mediante Decreto N° 0053 de 5 agosto de 1985.


Indicó que la señora Y.R.O. nació el 11 de diciembre de 1957 y cumplió 50 años el 11 de diciembre de 2007, en cuyo tiempo laboró por más de 20 año al servicio docente, en la modalidad de educación territorial.


Sostuvo que la demandante durante su trayectoria laboral se desempeñó honradamente, sin recibir alguna sanción por mala conducta.


Señaló que la demandante mediante petición radicada el 11 de marzo de 2014 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.


Informó que la UGPP, mediante Resolución RDP 013701 de 24 de abril de 2014 resolvió de manera desfavorable el requerimiento de la actora, razón por la cual presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por la entidad demandada con Resolución RDPP 022777 de 23 de julio de 2014, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.


Se mencionó también que mediante las Resoluciones PAP 031074 de 23 de diciembre de 2010; RDP 017882 de 3 de diciembre de 2012 y; RDP 002205 del 25 de enero de 2016, se resolvió de manera desfavorable el requerimiento de la actora, argumentando que para el 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


Se precisaron las siguientes:


Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 53 y 58.

Ley 57 de 1887 artículos 5 y 10

Ley 114 de 1913 artículos 1, 2, 3, 4 y 5

Ley 116 de 1928

Ley 37 de 1933 artículo 3°

Ley 4ª de 1966 artículo 4°

Decreto 1743 de 1966 artículo 5°

Decreto 1045 de 1978 artículo 45

Decreto 2277 de 1979

Ley 62 de 1985 artículo 1

Ley 33 de 1985 artículo 1

Ley 91 de 1989


La parte actora señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto realizaron una interpretación exegética y restrictiva de la normativa que regula la pensión gracia a favor de los docentes.


Adujo que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, argumentando que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, fue bajo la modalidad de “Educación Contratada”, los cuales se asimila a tiempos nacionales, sin tener en cuenta las características y condiciones en las que prestó el servicio público.


Expresó que, en los territorios apartados...

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