SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2006-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183600

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2006-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-31-000-2006-00492-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala confirmará la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción, haciendo la precisión de que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que el propietario del inmueble lo entregó al IDU y no desde la fecha del cierre definitivo del establecimiento comercial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-31-000-2006-00492-01(44466)

Actor: GALINDO ELECTRONICS & CÍA. S.E.C.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - INSTITUTO RURAL DE DESARROLLO URBANO - TRANSMILENIO S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por omisión de las entidades distritales en el procedimiento de enajenación voluntaria. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 30 de enero de 2006, la sociedad Galindo Electronics & Cía. S. en C. (en adelante “la demandante”), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y T.S., para obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por el cierre definitivo del establecimiento de comercio > de propiedad de la demandante, a causa de las obras adelantadas para la construcción de la troncal N.Q.S. de Transmilenio.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. PRETENSIONES

1.1. Que se declare que la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO “TRANSMILENIO S.A” con sede en Bogotá D.C., son legalmente responsables de los perjuicios materiales causados a mi procurada GALINDO ELECTRONICS & CÍA. S.E.C., por la falla en el servicio en que incurrió al (…) haber adelantado las obras, si bien de beneficio general, con grave perjuicio individual y ocasionando el cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS de propiedad de la misma, con ocasión de la ejecución del proyecto de infraestructura vial y del sistema de transporte masivo denominado Troncal NQS para el sistema Transmilenio.

1.2. Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO “TRANSMILENIO S.A”, a indemnizar a la demandante los perjuicios causados por el LUCRO CESANTE sufrido a consecuencia del cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS, la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.722.640.052.oo) moneda legal colombiana, que deberá ser actualizada (…).

El monto se calculará basado en lo siguiente:

1.2.1. LUCRO CESANTE

El lucro cesante que se origina por el cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS, a causa de las obras para el proyecto de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo de la Troncal NQS para el sistema Transmilenio, se calcula como sigue:

1.2.1.1. El Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS, de propiedad de la demandante, para la época en que ocurrieron los hechos, tenía ingresos anuales equivalentes a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($378.777.000.oo) moneda legal colombiana, suma con la cual atendían los gastos del establecimiento de comercio entre ellos la nómina de los trabajadores y el sostenimiento de ellos, arrojando una utilidad equivalente a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($11.241.000.oo) moneda legal colombiana. Como el cierre definitivo, injusto, ilegal y abrupto del Establecimiento de Comercio AUDIOVIDEO ELECTRONICS ocurrió para el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), hemos calculado este valor en la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.722.640.052.oo) moneda legal colombiana, suma que deja de percibir la sociedad por el cierre del establecimiento de comercio calculada en veinte (20) años, según las proyecciones y legislación contable vigente, por haber tenido que cerrar a su clientela en ese punto de atención.

1.2.1.2. Para la época en que se dieron los hechos base de esta demanda a la sociedad GALINDO ELECTRONICS & CÍA. S.E.C., se daban los resultados del buen servicio y por ello (…) se vincularon muchos clientes a dicho establecimiento AUDIOVIDEO ELECTRONICS de la Avenida Ciudad de Quito No. 83-39, logrando el nivel de ventas y utilidades mencionadas en el numeral anterior (…)

La suma total debida por las demandadas a mi poderdante como indemnización, deberá ser liquidada conforme a los intereses corrientes respectivos, a la actualización monetaria de esa suma entre el momento en que se produjo el perjuicio hasta la fecha en que se efectúe la liquidación de la condena y el pago efectivo de la misma (…)>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 26 de diciembre de 2000, la demandante Galindo Electronics & Cía. S. en C. celebró un contrato de arrendamiento comercial con los propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 30 N°. 83-39[1]. La arrendataria instaló en este inmueble el establecimiento de comercio >.

3.2.- La demandante radicó un derecho de petición[2] ante el IDU el 3 de junio de 2003 cuando se enteró de las obras que se adelantarían para la construcción de la Troncal NQS de Transmilenio, lo que generaría impactos negativos en el establecimiento de comercio. Solicitó ser tenida en cuenta en el procedimiento de negociación de compra del local hecha con el propietario del inmueble.

3.3.- El IDU respondió desfavorablemente[3] el derecho de petición. Consideró que el procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria de un inmueble sólo involucraba al propietario del inmueble y a la Administración, y que sólo este tenía interés legítimo en la negociación, según lo regulado por el capítulo 3 de la Ley 9 de 1989.

3.4.- El 31 de enero de 2004, la demandante entregó el inmueble al arrendador debido al inicio de las obras para la construcción de la Troncal NQS del sistema Transmilenio.

3.5.- El 18 de noviembre de 2004, mediante la escritura pública número 5942[4], el IDU celebró el contrato de compraventa con el propietario del...

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