SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183690

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04240-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado y cotizado en el último año de servicio por el demandante, por cuanto según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hicieron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio, conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00578-01(2592-19)

Actor: J.V.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.V.S., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

- 2040 de 24 de abril de 2012, emitida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

- GNR 246739 de 3 de octubre de 2013, a través de la cual colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 2040 de 24 de abril de 2012, en el sentido de modificar su contenido, estableciendo una cuantía de $774.285, a partir del 25 de mayo de 2012.

- VPB 14377 de 1.º de septiembre de 2014, expedida por colpensiones, que desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 246739 de 3 de octubre de 2013, ordenando confirmar todas sus partes.

- GNR 407893 de 15 de diciembre de 2015, mediante la cual colpensiones, reliquidó la pensión de jubilación reconocida previamente al señor V.S.. En este sentido, estableció una cuantía de $838.210, a partir del 26 de octubre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, esto es, en un monto no inferior al 75 % del ibl conformado por la totalidad de los factores salariales, en las doceavas partes de la prima de servicios, de navidad, de vacaciones, técnica, de antigüedad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por recreación, devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012; ii) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta los factores salariales vigentes a la fecha de su ingreso al servicio y que no le fueron reconocidos ni pagados porque no se le descontó el 25% de su cuota parte ni la administración empleadora tampoco aportó el 75% de su cuota parte que le correspondía sufragar[1]; y iii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:

i) El señor J.V.S. nació el 1.º de junio de 1953 y prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional desde el 19 de octubre de 1981, en el cargo de operario, código 487, grado 05.

ii) El Ministerio de Educación Nacional transfirió al señor V.S. al departamento de Santander, incorporándolo a la planta global del personal administrativo no docente, en el cargo de operario. Posteriormente, fue trasladado al municipio de Bucaramanga para desempeñar el empleo de operario, código 407, grado 28, y prestó sus servicios hasta el 24 de mayo de 2012

iii) El 24 de abril de 2012, el Instituto del Seguro Social expidió la Resolución N.º 2040, mediante la cual le reconoció pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, la demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad y años de servicios con el Estado, el artículo 36 Ibidem, frente a la forma de calcular el ibl de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho e, igualmente, acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

iv) El 3 de octubre de 2013, tras el recurso de reposición elevado contra la resolución referida, la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, expidió la Resolución GNR 246739 en el sentido de modificar la Resolución N.º 2040 de 2012, en una cuantía equivalente a $774.285, teniendo en cuenta para realizar aquella liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

v) El 1.º de septiembre de 2014, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra Resolución N.º GNR 246739 de 2013, colpensiones emitió la Resolución VPB 14377 en el sentido de confirmar su contenido.

vi) El 15 de diciembre de 2015, colpensiones profirió la Resolución GNR 407893 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación solicitada por el señor J.V.S., en una cuantía...

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