SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00901-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183708

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00901-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00901-01
Tipo de documentoSentencia

Radicación: 25000-23-37-000-2016-0901-01(24311)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.

FALLO



SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia


Sea lo primero precisar que no hay lugar a suspender el proceso por prejudicialidad como lo solicita la parte apelante por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, esta S. decidió el recurso de apelación interpuesto por AON AFFINITY contra el fallo de primera instancia, que había declarado la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010. En este fallo de segunda instancia, la S. modificó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, y dispuso, a título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario y fijar nuevamente el saldo a favor respecto del impuesto de renta del año gravable 2010. En consecuencia, debe tenerse en cuenta lo decidido por la Sección en tal oportunidad


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1


IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – R. especial / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Término / TÉRMINO PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Momento en el que inicia el término / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – N. especial / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Base para la liquidación de la sanción


Esta S. considera que si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario hace referencia a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el artículo 670 establece una regla especial cuando se trata de la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, que dispone que la resolución sanción debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión. En ese sentido se reitera el criterio expresado en la sentencia del 13 de octubre de 2016: “El artículo 638 ibídem establece una regla general para aquellos casos en que se imponga una sanción en resolución independiente, y que consiste en que la Administración debe formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Así mismo, contempló un término de 6 meses para aplicar la sanción respectiva. La sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente, y se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual estableció que debe imponerse en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, y dispuso el plazo de un mes para el traslado del pliego de cargos. Como se observa, el artículo 670 ibídem establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la cual se señaló el término que tiene la Administración para imponer la sanción, por lo que debe entenderse que es en este plazo que le corresponde a la entidad expedir el pliego de cargos, pues como lo dispone esta norma, la expedición de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para la procedencia de la sanción.” Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el caso concreto la norma aplicable para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del Estatuto Tributario por ser la norma más especial que regula el caso frente al artículo 638 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no se configuró una violación al debido proceso bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 3 de abril de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 11 de febrero de 2014. (…) Es de anotar que mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, la S. estableció la siguiente regla de unificación: “En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.” En el caso concreto y conforme con la anterior regla de unificación, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), se mantuvo la sanción por inexactitud y se liquidó en la suma de $2.051.000. Razón por la cual, resulta procedente para la S. restar dicha multa de la base sobre la que se debe calcular la sanción por devolución improcedente. En consecuencia, la base de la sanción por devolución improcedente se establece a partir de la diferencia entre el valor devuelto o compensado ($528.405.000) y el valor del saldo a favor determinado en sede judicial ($524.303.000), por lo que la suma a reintegrar es de $4.102.000, más los intereses que correspondan al momento del pago.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293


ADELANTAMIENTO DEL PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SIN AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL – Reiteración de sentencia de unificación de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – Independencia y vínculo jurídico


[E]sta S., conforme con lo establecido en la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, reitera que es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución o compensación improcedente sin que haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, toda vez que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. No obstante, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último se ve afectado en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – R. de sentencia de unificación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Definición / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación


En este sentido, como ya se indicó con anterioridad, en el presente caso la sentencia del 26 de noviembre de 2020 fijó a título de restablecimiento del derecho un nuevo saldo a favor respecto del impuesto de renta del año gravable 2010, levantó la sanción prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, y mantuvo la sanción por inexactitud con aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. (…) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, la S. determinó la siguiente regla: “Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.” La S. pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior. En esas condiciones, la S. determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR