SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02456-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183724

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02456-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02456-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SALARIOS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2020 / SOSTENIBILIDAD FISCAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [E]l precedente de S. Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo. […] [C]onforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la S. Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 198 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02456-01(5818-18)

Actor: L.C.A.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S. [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[2], que negó las pretensiones de la demanda incoada por L.C.A.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor L.C.A.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 16715 del 9 de mayo de 2012[3], que le reconoció la pensión de jubilación por aportes; No. GNR 357865 del 16 de diciembre de 2013[4], que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida y No. VPB 21548 del 9 de marzo de 2015[5] que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No.16715 del 9 de mayo de 2012.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, del 8 de junio de 2009 al 9 de junio de 2010 de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a partir del 9 de junio de 2010; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2 y 3 y 195 del C.P.A.C.A.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1 Señala que nació el 9 de junio de 1950 y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado por más de 20 años desde 20 de noviembre de 1969 hasta el 5 de febrero de 2009, siendo su último cargo Asesor V en la Cámara de Representantes.

3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, solicita el reconocimiento al Instituto de Seguros Sociales - ISS y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. 16715 del 9 de mayo de 2012[6], en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 60 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 9 de junio de 2010.

3.3. Informa que el 18 de julio de 2012[7] presenta los recursos de reposición y de apelación y pide la reliquidación de su pensión con el último salario de la Cámara de Representes, los cuales fueron resueltos en forma negativa por COLPENSIONES mediante las Resoluciones No. GNR 357865 del 16 de diciembre de 2013[8] y No VPB 21548 del 9 de marzo de 2015[9].

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del Decreto 2709 de 1994; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del CCA; 11, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2011 (1870-2010)

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que se deben aplicar expresamente las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de tal normativa, (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), pero el IBL (los 10 años anteriores o los que le hiciere falta) y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, para lo cual se apoya en el precedente de la Corte Constitucional. Propone las excepciones de cobro de lo de debido; prescripción; buena fe; genérica o innominada; e inexistencia del derecho reclamado.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, “si el demandante señor L.C.A.M., tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

9. Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de analizar la historia laboral del actor y el precedente jurisprudencial de la Corte...

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