SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183726

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04240-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional

[E]l cargo ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 14, hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008. En consecuencia, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora D.M. fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. En este punto no se puede soslayar que, antes de la referida incorporación, la demandante percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado, código 2028 grado 12), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional .Empero, como resultado del referido trámite de incorporación, quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 14 de abril de 2016. (…) Así las cosas, no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de profesional especializado grado 12, porque si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / ASIGNACIONES SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Determinadas por el gobierno Nacional / DESMEJORA SALARIAL – No configuración

[E]l ordinal 6° del artículo del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Por lo expuesto, no le asiste derecho a la actora a la reliquidación de su asignación básica, con sus consecuentes efectos prestacionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 - ORDINAL 6 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 3

PRIMA DE ACTIVIDAD – Prestación de carácter periódica mientras esté vigente la relación laboral / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Configuración

[En] lo relativo a la prima de actividad, (…) la demandante sostuvo que la percibió hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la que se incorporó en el cargo de profesional universitario 3020 grado 8 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se dejó de pagar este emolumento. Si bien es cierto que este corresponde a una prestación periódica, también lo es que esta corporación ha señalado que los emolumentos percibidos con ocasión del vínculo con la administración tienen esta naturaleza hasta el momento en el que se termine la relación. En el caso concreto, esto se produjo hasta el 18 de mayo de 2011, fecha en la que se hizo efectivo el retiro del servicio, por tener derecho a la pensión. La petición de reconocimiento de este emolumento dentro de la asignación básica tan solo se hizo el 14 de marzo de 2016. Luego, para este momento el factor prima de actividad no tenía el carácter de periódico, ni se podía reclamar su inclusión en la asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 por prescripción, al no ser solicitado dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del vínculo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129

RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE DIFERENCIAS ENTRE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS Y LO QUE DEBIÓ SUFRAGARSE

Ahora bien, en lo que se refiere al régimen prestacional, resulta pertinente destacar que la accionante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1º de diciembre de 1993-, hecho que conforme a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, da lugar a que se aplique el Decreto 1214 de 1990. (…) [L]la demandante tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto, como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición.(…) [L]a actora fue sujeto de una pensión de jubilación que (i) se liquidó únicamente con la inclusión del sueldo básico, el subsidio de alimentación, y una 1/12 de la prima de navidad; (ii) no incluyó la prima de servicio, pese a haberla devengado y ser una partida computable; y (iii) debe ser ajustada para incluir el emolumento atrás referenciado.(…) [L]a pensión de la demandante se debió liquidar, además del sueldo básico y de la doceava parte de la prima de navidad, con la prima de servicios, siempre que sobre este factor se hayan hecho los respectivos descuentos, tal como se ordenó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En este punto, resulta pertinente reiterar que para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que...

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