SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183780

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01057-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Vinculación a partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

Se desprende que (i) la accionante se desempeñó como maestra territorial desde el 17 de mayo de 1994; y (ii) por medio de la Resolución 613 de 25 de enero de 2018, sus cesantías fueron liquidadas de manera anualizada. Como se puede observar, según el marco que antecede, en cuanto a las cesantías, se instituye en el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 que los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990, como en el presente asunto (17 de mayo de 1994), «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad», es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1°. ibidem, sino que los incluye a todos; y, como dice el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo». (…). La interpretación que sobre su situación y las normas aplicables efectuó la actora, no obedece a la realidad jurídica, en la medida en que las disposiciones son claras en prever que basta con revisar la fecha de vinculación como docente para establecer cuál es el régimen de cesantías del que se es beneficiario, siendo, en este caso, el anualizado, como acertadamente se determinó en el acto administrativo acusado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 0472-16.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

La referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01057-01(4796-19)

Actor: G.S. DE SAAVEDRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 15 a 22 vuelto). La señora G.S. de S., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 613 de 25 de enero de 2018, por medio de la cual le reconocieron las cesantías definitivas con el sistema anualizado, y del oficio S-2018-32718 de 16 de febrero del mismo año, en el que le informan que no es procedente realizar la liquidación con retroactividad; y (ii) que la demandada debe reconocer el régimen retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar sus cesantías en cuantía equivalente a «[...] un (1) mes de salario por cada año de servicios o de manera proporcional [...]», suma que deberá ser indexada y sufragada junto con los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que fue nombrada en propiedad por la alcaldía de Bogotá, a través de Resolución 515 de 29 de abril de 1994, cargo del que tomó posesión el 17 de mayo siguiente y que desempeñó hasta el 9 de junio de 2017.

Que, a través de Resolución 613 de 25 de enero de 2018, le fueron reconocidas las cesantías definitivas de manera anualizada, por tanto, el 15 de febrero de 2018 solicitó la aplicación del régimen de retroactividad, negada mediante oficio S-2018-32718 de 16 de febrero siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1°., 2°., 4°., 5°., 6°., 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 17 (letra a) de la Ley 6ª. de 1945; 1°. y 2º. de la Ley 65 de 1946; 5º. y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989; 6°. de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 2°. (letra a) de la Ley 4ª. de 1992; 6°. (parágrafo) del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986 y el Decreto 1919 de 2002.

Arguye que «[...] las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 50 a 54). La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y aseveró que «[…] frente a los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad territorial. Y con relación a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1°. de enero de 1990, se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses […]».

1.6 La providencia apelada (ff. 68 a 72). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 9 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no le asiste razón [...] cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de dicha [L]ey excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990 [...]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 88 a 93 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación para insistir en las pretensiones de la demanda y concluyó que para los «[...] docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 [...]». Además, solicitó que se revoque la condena en costas.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de julio de 2019 (f. 95) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 100) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del CPACA, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio...

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