SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183836

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / PRUEBA DEL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / TESTIMONIO

[L]a pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por objeto proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. […] [L]os beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] [D]e no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (…) se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente (…) señaló tres grupos que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. […] Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal, es decir, se concede por 20 años y de ella se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. […] [L]a ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria en relación con lo expuesto por terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; sin embargo este hecho no significa que su admisión, requisitos y valoración judicial deba adelantarse bajo criterios menos estrictos; toda vez que, a dichos elementos de prueba les resultan aplicables las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales y en tal virtud, al momento de su valoración el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial. […] [L]as características propias de la convivencia de los compañeros permanentes son el acompañamiento espiritual y moral de manera constante, y no ocasional; con auxilio mutuo y apoyo económico y, como es obvio, que esa vida sea en común. Así, para el caso, el hecho de que en determinados momentos la actora hubiese estado presente y cerca del causante para colaborarle inicialmente a su esposa y a su familia y posteriormente en los quehaceres que surgieron con el accidente que sufrió el señor (…) resultan insuficientes para demostrar que la relación laboral que sostenían varió y se convirtió en una relación de pareja como compañeros permanentes. […] [S]i bien luego del deceso de la esposa del causante la actora y el señor (…) se fueron a vivir a otro inmueble donde residieron hasta el momento en que el causante fue recluido en la Clínica Santa Viviana por motivos de salud, sus declaraciones no exponen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación que como compañeros permanentes sostuvieron por cuanto no ofrecen certeza del vínculo de amor, respeto y colaboración mutuos sino que contrario a ello dan cuenta de que la actora continuó desarrollando labores domésticas y de acompañamiento (…) Aspecto que se evidencia entre otros aspectos por el hecho de que ni la demandante ni la hija del causante precisaron que ellos compartieron lecho (…) quienes dicho sea de paso tuvieron una diferencia de edad de 49 años, que a la postre resulta otro hecho indicador de que la relación que sostuvieron no fue precisamente la de compañeros permanentes. […] [D]e las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer de manera concreta, clara y precisa el hecho relacionado con el tiempo de convivencia entre el señor (…) pues, no se logró demostrar que hubiese sido por espacio de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, aunado a que tampoco se logró acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, lo cual impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 78 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05295-01(1417-18)

Actor: CARMEN ROSA MOLINA MESA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE LA CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE DEL DERECHO.

  1. ASUNTO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; la Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor H.F.G. (Q.E.P.D.) y, se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

  1. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones.

1. La señora C.R.M.M. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó[2] demanda para obtener la nulidad de la Resolución RDP 010661 de 18 de marzo de 2015, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor H.F.G. y de la Resolución RDP 022804 de de junio de 2015 que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el acto inicial confirmando su contenido.

2. A título de restablecimiento solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada al causante del derecho a partir del 24 de enero de 2013, día siguiente a su fallecimiento, con los ajustes correspondientes y dando aplicación a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos[3].

3. La situación fáctica que presenta la demanda, se resume en lo siguiente:

3.1. Señala que CAJANAL, mediante Resolución 690 de 27 de junio de 1980, reconoció pensión de vejez al señor H.F.G. con efectos a partir del 1º de abril de 1980, la cual fue reajustada a través de la Resolución 2677 del 23 de junio de 1982.

3.2. Informa que el señor H.F.G., en 1944, se casó con la señora C.M. de F. con quien tuvo una hija, I.C.F. de B. y que convivieron desde la fecha del matrimonio hasta el 19 de abril de 2002, cuando falleció su esposa.

3.3. Manifiesta que la cónyuge del causante la contrató como empleada interna de su casa de...

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