SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183849

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01183-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01183-01 (24356)

Demandante: Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A.


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración / QUORUM DECISORIO - Existencia


[L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Dr. J.R.P.R., por amistad íntima con el abogado de la parte demandante. Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento. En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Normativa aplicable / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Procedimiento / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia


El procedimiento para la devolución de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias se encuentra regulado en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y en el Decreto 1000 de 1997, disposición vigente para la época de los hechos. De acuerdo con los artículos 850, 854, 855 y 857 del Estatuto Tributario, el trámite inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual debe ser resuelta por la Administración en el sentido de aceptarla, inadmitirla o rechazarla, sin que la ley hubiere exigido que a la expedición del acto de rechazo deba precederle un determinado acto, como acertadamente lo advirtió el Tribunal y es aceptado expresamente por la parte demandante al señalar en su memorial de apelación lo siguiente: “(…) si bien no se establece trámite previo a la expedición de un rechazo, (…)” Por lo tanto, no estando la DIAN obligada a requerir a cada solicitante aclaraciones o información o a expedir cualquier otra actuación, previo al rechazo de una solicitud de devolución, resulta evidente que no se vulneró el debido proceso, pues no se pretermitieron, ni inobservaron ritualidades o formalidades previstas para este proceso por la ley o el reglamento. Importante considerar que, si bien, los artículos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario regulan la posibilidad de efectuar verificaciones o realizar investigación antes de resolver una solicitud, estas actuaciones no son de obligatoria aplicación, ni constituyen una condición sin la cual no pueda decidirse una solicitud de devolución o compensación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 856 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / DECRETO 1000 DE 1997


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Procedimiento / RECHAZO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Improcedencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Procedimiento de revisión. Reiteración de jurisprudencia / INVESTIGACION PREVIA AL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Procedencia


[E]l artículo 850 del Estatuto Tributario determina que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. En el caso específico de los responsables del impuesto sobre las ventas, el parágrafo de la norma prescribe que la devolución solo podrá ser solicitada, entre otros, por los responsables de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, disposición que regula entre otros, los exportadores de servicios. (…) [C]onsidera la Sala que en el presente caso, contrario a lo que se determinó en los actos cuestionados, la sociedad demandante acreditó con la información que adjuntó a su solicitud de devolución presentada ante la DIAN que, el saldo a favor se reclamaba en virtud de operaciones exentas por exportación de servicios. Surge de lo anterior, la improcedencia del rechazo de la devolución del saldo a favor, efectuada por la Administración, sustentada en que la sociedad «no tuvo exportaciones, no realizó operaciones exentas ni fue objeto de retención por impuesto sobre las ventas durante el bimestre peticionado, por lo tanto, la solicitud de devolución será rechazada» (f. 47 ca), pues no podía la Administración ignorar la información que acompañó la actora a su solicitud. Ahora que, si al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados por la actora, se generaban dudas respecto del desarrollo de las operaciones exentas, habida cuenta que las mismas no se reflejaban en la declaración de IVA, lo procedente era que, previa suspensión del término de devolución (artículo 857-1 ibídem) se adelantara la correspondiente investigación por parte del área de Fiscalización para establecer la realidad de la situación fiscal y no el rechazo de la solicitud. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta sección en señalar que la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, y que por esa razón, si la Administración desea controvertir el saldo a favor debe iniciar un procedimiento de revisión de la declaración respectiva (sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 26 de febrero del 2015, exp. 19569, CP: J.O.R.R..


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 871-1


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de revisión de la declaración que debe seguir la Administración para controvertir un saldo a favor, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2014-01013-01(22842), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero del 2015, Exp. 19569(19569), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Confirma porque no fueron apeladas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


En lo que respecta a la condena en costas, la Sala confirmara la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, lo cual no fue objeto de apelación. Y, se abstendrá de imponerla en segunda instancia por cuanto no se encuentra probada su causación como lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para su procedencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01183-01(24356)


Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. RTI S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” (ff. 224 a 241) que resolvió:

  1. NEGAR las súplicas de la demanda.

  2. Sin condena en costas.

  3. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 25 de enero de 2010, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, identificada con número 3007638115678, en la que registró ingresos brutos por exportaciones en $0, ingresos brutos por operaciones no gravadas en $582.065.000, e ingresos brutos por operaciones gravadas en $406.664.000. Y, determinó como saldo a favor la suma de $757.637.000 (renglón 64), y en cero el «saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación» del renglón 65 (f. 2 ca).


El 18 de enero de 2012, la actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en el renglón 64 de la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, radicado DI 2009 2012 055, por valor de $757.637.000 (f. 1 ca).


La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la Resolución Nro. 629-004 del 22 de marzo de 2012 rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución presentada por la acora, sustentada en que el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, no cumplía con los requisitos, para ser solicitado en devolución, puesto que la demandante no había tenido exportaciones, ni realizado operaciones exentas, ni tampoco había sido objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el período objeto de la solicitud. A estos efectos, se remitió al Decreto 1000 de 1997, norma reglamentaria de las devoluciones y compensaciones de saldos a favor, para la época de los hechos y que determina los exportadores que tiene derecho a devolución (ff. 46 a 48 ca).


El 22 de mayo de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo (ff. 53 a 63 ca), afirmando que en el período obtuvo ingresos por exportaciones, pero contablemente fueron descontados por anulaciones de facturas de bimestres anteriores.


El 16 de abril de 2013, a través de la Resolución Nro. 1045, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la Resolución mediante la cual se rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR