SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183881

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03801-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL / PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA RELIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES

[L]a indemnización por mora repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y se justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y la inflación. […] [S]e tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el sub judice dado que no ha existido retraso alguno en el pago desde que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor […] En cuanto a los intereses moratorios dispuestos en los artículos 192 y 195 la Ley 1437 de 2011, estos son procedentes luego de proferirse una sentencia condenatoria y la misma se encuentre debidamente ejecutoriado, lo que no ocurre en el asunto ya que las sumas de dinero reconocidas no son producto de providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación. […] [S]e tiene que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1437 de 2011 como lo estableció el a quo, puesto que, de un lado, no existió retraso en el pago desde que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación y, de otro, las sumas de dinero reconocidas no son producto de providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación. […] [P]ara que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que se hizo exigible. […] [E]l derecho del demandante a reclamar la reliquidación de la prestación prescribía en tres años y no en cuatro, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, el 7 de octubre de 2002, lo que significa que tenía hasta el 7 de octubre de 2005 para reclamar, sin embargo, solo se presentó ante la Administración hasta el 18 de noviembre de 2011. […] [E]n virtud a que las acciones que emanen de los derechos prestacionales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y dada la naturaleza periódica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensión, el fenómeno jurídico estudiado solo operó en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo aquí anotado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / CPACA - ARTÍCULO 192 / CPACA - ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-03801-01(4855-18)

Actor: H.M.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: CONGRUENCIA DE LA APELACIÓN – FALTA DE MOTIVOS DE INCONFORMIDAD – RECONOCIMIENTO INTERESES MORATORIOS – CONDENA EN COSTAS – APELANTES MÚLTIPLES

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la S.[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada H.M.B. contra COLPENSIONES, encaminadas a la modificación de la prescripción decretada en el acto que reliquidó la pensión de jubilación de dicho señor y consecuenciales.

ANTECEDENTES

Pretensiones[2]

1. El señor H.M.B., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 18026 del 17 de mayo de 2012, a través del cual el asesor v de la vicepresidencia de pensiones (e) del Instituto del Seguro Social (ISS)[3], hoy COLPENSIONES, reliquidó su pensión de jubilación elevando su cuantía a $5.695.981, a partir del 18 de noviembre de 2007.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a cancelar en su favor las diferencias pensionales causadas desde el 18 de noviembre de 2007 al 30 de mayo de 2012, aplicando el fenómeno jurídico de la prescripción y el pago de los intereses moratorios.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la parte demandante, así:

4. Indica que el actor nació el 7 de octubre de 1947 y laboró de la siguiente manera:

Entidad

Desde

Hasta

Total días

Ministerio de Defensa Nacional

01-08-1964

01-12-1968

1561

Ministerio de Comunicaciones

07-06-1971

31-07-1971

54

Alcaldía Municipal de Florencia

12-01-1979

30-04-1979

109

Universidad de la Amazonía

16-06-1979

01-04-1981

328

Ministerio de Educación Nacional

25-06-1979

11-08-1985

2112

Contraloría de Bogotá

22-10-1987

31-12-1995

7232

Total = 20 años, 1mes y 2 días, equivalentes a 1033 semanas

5. Sostiene que a través de la Resolución 7677 del 7 de abril de 2004, modificada mediante la Resolución 891 del 31 de mayo de 2006 y confirmada por la Resolución 34980 del 1º de agosto de 2007, el ISS le reconoció al demandante una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de octubre de 2002 y en cuantía de $2.175.098.

6. Manifiesta que el 18 de noviembre de 2011, el accionante solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta favorablemente por el acto acusado, incrementando la cuantía de la prestación a $5.695.981, a partir del 18 de noviembre de 2007; sin embargo, «(…) para efectos de desconocer (sic) el valor de la pensión pagada se toma las mesadas pagadas desde el 7 de octubre de 2002» y se generaron cobros por salud y 1x100, desconociéndose que estos descuentos ya se habían efectuado, generándose un doble pago.

7. Afirma que el 12 de julio de 2012, el actor solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación, el pago de intereses moratorios y la corrección de las inconsistencias presentadas en el...

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